REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000191

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Panagiotis Deligiannis Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.328, residenciado en el Barrio La Morena, entrada del Sector Los Motores, San Carlos estado Cojedes y Josefina Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.614, residenciada en el Barrio La Morena, entrada del Sector Los Motores, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES:
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Panagiotis Deligiannis Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.532.328, residenciado en el Barrio La Morena, entrada del Sector Los Motores, San Carlos estado Cojedes y Josefina Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.328.614, residenciada en el Barrio La Morena, entrada del Sector Los Motores, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Alan Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 11-90, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 02 de octubre de 1.996, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, el día 24 de enero de 2005, sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres …………………, venezolana, de catorce (14) años de edad y ……………………., venezolana, de siete (7) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23 de abril de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 06 de mayo de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y al niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 06 de mayo de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, la adolescente ………………. y el niño ………………………………, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Panagiotis Deligiannis Parada y Josefina Pinto.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Panagiotis Deligiannis Parada y Josefina Pinto. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres ………………………………………, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ………………. y del niño ……………………, sea ejercido por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente ……………….. y del niño …………………, será ejercida por el padre ciudadano Panagiotis Deligiannis Parada.
c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los mismos.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a entregarle al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. La Obligación de Manutención se incrementará automáticamente en la misma proporción en que reciba aumento la obligada alimentaría en un diez por ciento (10%) y aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en caso de que estos sean extraordinario.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del niño, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Panagiotis Deligiannis Parada y Josefina Pinto, titulares de la cédula de identidad número V-9.532.328 y V-10.328.614, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 02 de octubre de 1.996, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acta Nº 217, folio vuelto 339, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente ………………………… y del niño …………………………., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000306.