REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000187

SOLICITANTES: Denise Coromoto Marquina Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.295.
BENEFICIARIA:
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), por la ciudadana Denise Coromoto Marquina Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.295, residenciada en la avenida 5 de Julio, casa Nº 06-08, del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en beneficio de los niños ………………………………………, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Rossana Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 108.850, así como la comparecencia de la misma ante este tribunal junto a las ciudadanas Rosa Amelia Mercado Flores y Rosa Amelia Torcate de Sandoval, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.100.375, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las testigos ciudadanas: Rosa Amelia Mercado Flores y Rosa Amelia Torcate de Sandoval; se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños ………………….., en la condición de hijos, y la Ciudadana Denise Coromoto Marquina Prieto, en su condición de cónyuge, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) del presente asunto; es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana Denise Coromoto Marquina Prieto, en su condición de cónyuge del de cujus ciudadano Moisés Paúl Sandoval Cordero, así como de los niños ……………………………………., la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Moisés Paúl Sandoval Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.942, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000304.