REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000100

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Antonio José Villegas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.436, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia de Pueblo Nuevo, Tinaco, Estado Cojedes, y Yessika Coromoto Herrera Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.874, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre “C”, apartamento 3, piso 3, San Carlos, Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS:
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien actúan en defensa de los derechos e intereses de la niña ………………., venezolana, de ocho (8) años de edad, a solicitud de los ciudadanos Antonio José Villegas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.436, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin numero, cerca de la Iglesia de Pueblo Nuevo, Tinaco, Estado Cojedes, y Yessika Coromoto Herrera Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.298.874, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre “C”, apartamento 3, piso 3, San Carlos, Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales.
En fecha 06 de mayo de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Antonio José Villegas Ramírez y Yessika Coromoto Herrera Tejeda, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se comprometió a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,oo) mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los 15 de cada mes y DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,oo) los últimos de cada mes, en dinero efectivo, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambos padres aperturaran en una entidad bancaria de sus conveniencia. Los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico, útiles escolares y educativos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. La obligación de manutención se incrementara automáticamente en el mismo porcentaje en que se incremente el salario del obligado.
Que la madre de la niña manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el padre su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña ………………….., sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Antonio José Villegas Ramírez y Yessika Coromoto Herrera Tejeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.993.436 y V-15.298.874, a favor de la niña …………………….., de ocho (8) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000296.