REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2009-000011

-I-
IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.103.583 y V-20.042.140 respectivamente
ABOGADA
ASISTENTE: Glenis Gerardine Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975.
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Divorcio, interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.103.583 y V-20.042.140, debidamente asistidos por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud junto a los recaudos anexos, fijando audiencia para el día dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a los solicitantes en compañía de su hija ……………….., de seis años de edad. En la oportunidad de celebrarse la audiencia, las partes no comparecieron a la misma.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 514: No comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que trascurra un mes…”.

Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento del asunto por cuanto los solicitantes ciudadanos Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra, efectivamente no comparecieron a al audiencia fijada, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento, por cuanto los solicitantes ciudadanos Frank Alexander León Espinoza y Yuraima Yusneiry Mireles Guerra , titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.103.583 y V-20.042.140, efectivamente no comparecieron a al audiencia fijada, en consecuencia y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando copias debidamente certificadas de los mismos en el presente asunto. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000292.