REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000099
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Carmen Mireya Román Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.944 y José Antonio Avancines Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.077.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Carmen Mireya Román Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.944 y José Antonio Avancines Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.077, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.
De allí que, en fecha cinco (05) de mayo (05) de dos mil diez (2010) la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: El ciudadano José Antonio Avancines Osto, compartirá con el niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cada quince (15) días, buscara al niño donde reside con la progenitora y llevarlo a su residencia, el día viernes a las 04:00 de la tarde hasta el día domingo a las 10:00 de la mañana. En el mes de diciembre 24 y 31 el niño compartirá con el progenitor cuando este no este de guardia en el sitio de trabajo. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día del cumpleaños del niño compartirá con la progenitora y el día siguiente con el progenitor, por lo que, en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal le dio entrada y lo admitió y por auto separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Carmen Mireya Román Moreno y José Antonio Avancines Osto, realizaron Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a beneficio del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Carmen Mireya Román Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.944 y José Antonio Avancines Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.485.077, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando registrado bajo el No. PJ0052010000247
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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