REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: HP11-J-2010-000190

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luis Alejandro Espinoza y Nelly Maria Castellanos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.538.294 y V- 7.067.609 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Benigno Arago Torres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.705.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Luis Alejandro Espinoza y Nelly Maria Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.538.294 y V- 7.067.609 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Benigno Arago Torres, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.705, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, correspondiente al año 1979, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veinte de mayo de dos mil diez (20-05-2010), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 20 de mayo de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando no estar de acuerdo con los mismos ya que el padre no aporta para la comida, jamás lo ha hecho y no esta de acuerdo con la cantidad, y no ve a su papá desde hace un año y expuso que desea seguir viviendo con la progenitora. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Luis Alejandro Espinoza y Nelly Maria Castellanos, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y el progenitor se comprometió a depositarle la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual por concepto de pensión de alimentos. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma y opina favorablemente en cuanto al divorcio.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana Nelly Maria Castellanos.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Luis Alejandro Espinoza, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de doscientos bolívares (200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta Nº 010203988100000430805 corriente del Banco de Venezuela, en relación a los gastos extraordinarios, tales como: medicinas, odontológicas, de hospitalización o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres. En los meses de septiembre y diciembre los gastos serán cubiertos por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Un régimen abierto, es decir, el progenitor podrá buscar a su hijo cualquier día de la semana y llevarlo de paseo cuando así lo requiera, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo del adolescente, ni sus horas de descanso y con respecto al periodo de vacaciones el adolescente escogerá libremente con quien va a pasar vacaciones, y para la época de 24 y 31 de diciembre el mismo escogerá cual de las fechas pasara con la madre o con el padre. -

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Luis Alejandro Espinoza y Nelly Maria Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.538.294 y V- 7.067.609 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 31, correspondiente al año 1979, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria Temporal
Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando
registrado bajo el No. PJ0052010000276

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________