REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000203
SOLICITANTES: Duberleyn Yzaguirre y Maria Dilia Muñoz Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.048.358 y 10.730.240.
ABOGADO ASISTENTE: Mariana Segovia, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311.
DESCENDIENTES: Leidis, Leymis Diliannis, Duberleyn y SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veintitrés (23) veintiuno (21) dieciocho (18) y dieciséis (16) años.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos Duberleyn Yzaguirre y Maria Dilia Muñoz Loyo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Mariana Segovia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.311, mediante la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan:
“…Contrajimos matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Libertador, Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha 7 de noviembre de 1984(…). Establecimos nuestro domicilio conyugal en los Chaguaramos, calle Piar, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, es el caso que nuestra unión matrimonial enfrento diferencias irreconciliables que conllevaron a la ruptura de la vida en común, exactamente el día 1 de enero de 1998 hasta la actual fecha, permaneciendo así separados de hechos por mas de doce (12) años, sin posibilidad de alguna reconciliación.”.
En tal sentido, al constatarse que la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Carabobo, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Duberleyn Yzaguirre y Maria Dilia Muñoz Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.048.358 y 10.730.240, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando registrado bajo el No. PJ0052010000245
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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