REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-H-2010-000112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Juan Carlos Cordero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.115 y Yesenia Maria Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.416.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Juan Carlos Cordero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.115 y Yesenia Maria Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.416, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y han decidido de común acuerdo celebrar el presente Convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, el cual se regirá de la siguiente forma:
El ciudadano Juan Carlos Cordero Martínez, aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que para tal efecto aperturara la madre en un banco de su conveniencia, mientras no sea aperturada la cuenta la madre le entregara recibo como constancia de pago. Igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a uniforme escolar, útiles escolares, ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto que sea requerido por el niño los cuales serán compartidos por partes iguales con la madre. La Obligación de manutención será aumentada o incrementada automáticamente en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario del obligado sobre el monto de la manutención.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Juan Carlos Cordero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.115 y Yesenia Maria Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.416, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud los fundamentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento por Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Juan Carlos Cordero Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.115 y Yesenia Maria Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.142.416, a favor del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes San Carlos a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando registrado bajo el No. PJ0052010000270