REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos Veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HH11-S-2007-000005
SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes (CPNA).
DEMANDADOS Alfonso Armando Blanco Aguilera y Minerva Milagros Alvarado Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.307.131 y V-10.329.955 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana Rosa Virginia Cerezo de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.418, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, en el cual solicita se decline la competencia y agregado a las actuaciones.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud presentada en fecha 27/04/2010, fundamentado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adoleces, la solicitante señala:
“…En virtud de que el adolescente SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la actualidad se encuentran domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, calle CONATEL, Nº 20, urbanización Simón Bolívar del estado Guarico…”.
En tal sentido, al constatarse que la dirección donde habitan el adolescente y los niños antes mencionados, se contrae a una dirección del estado Guarico, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Colocación en Entidad de Atención, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por el Territorio, para conocer de la solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes (CPNA), en contra de los ciudadanos Alfonso Armando Blanco Aguilera y Minerva Milagros Alvarado Arguello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.307.131 y V-10.329.955 respectivamente, a beneficio del adolescente y de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), diez (10), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guarico, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria Temporal
Abg. Crisálida Torrealba
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