REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000181
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Stevenson Rafael Iriarte Lazaro e Irma Teresa Moreno Ortega venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.242.481 y V- 12.317.654 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Elimalis Licon, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Stevenson Rafael Iriarte Lazaro e Irma Teresa Moreno Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.242.481 y V- 12.317.654 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Elimalis Licon, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.013, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60, correspondiente al año 2002, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día trece de mayo de dos mil diez (13-05-2010), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día 13 de mayo de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con la progenitora y siempre comparten con el progenitor y ambos padres cubren sus gastos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Stevenson Rafael Iriarte Lazaro e Irma Teresa Moreno Ortega, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia será ejercida por la progenitora ciudadana Irma Teresa Moreno Ortega.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Stevenson Rafael Iriarte Lazaro, aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de trescientos bolívares (300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, además los gastos de pagos de medicinas, atención medica, ropa, los uniformes, útiles escolares, los zapatos y en diciembre la compra de ropa y juguetes de sus hijos, se fija automáticamente y proporcionalmente un aumento del diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Fines de semana alternos el padre deberá retirar a los niños del domicilio de la madre a las 9:00 de la mañana del día sábado y deberá regresarlos el día domingo a las 7:00 de la noche, así mismo los días festivos, vacaciones y navidad, serán en forma alterna.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Stevenson Rafael Iriarte Lazaro e Irma Teresa Moreno Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.242.481 y V-12.317.654 respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 60, correspondiente al año 2002, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria Temporal
Abg. Crisálida Torrealba
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