REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000120

DEMANDANTE: Yanexi Yanina Abreu Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.388.
DEMANDADO: José Rafael Mendoza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.994.
DESCENDIENTE: Yamilson Jesús Mendoza Abreu, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por la Abg. Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial actuando en nombre y representación del joven Yamilson Jesús Mendoza Abreu, de dieciocho (18) años de edad, a solicitud de la ciudadana Yenexi Yanina Abreu Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.368.388 en contra del ciudadano José Rafael Mendoza Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.994.
Se evidencia del escrito presentado y de los recaudos anexos acta de nacimiento Nº 523, folio 262, año 1993, correspondiente al joven Yamilson Jesús Mendoza Abreu, la cual riela al cuatro (04) de las actas procesales que conforma el presente asunto, donde se evidencia que ya alcanzo la mayoría de edad, es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más favorable es declinar la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la razón antes expuesta.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa. Literal “d”
“Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional”.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto no está comprendido dentro de las Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

El referido artículo no alude a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto de carácter procesal.
Establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Art. 1: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Art.2: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”

En este sentido establece el artículo 18 del Código Civil, lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

Esto es importante pues si hacemos un breve análisis de los articulados in comento, observamos que esta norma es fundamental y de estricto orden público, lo que alcanzaría para afirmar que las partes no podrán, bajo su voluntad, relajar las disposiciones legales que atribuyen la competencia a un determinado juez para conocer de determinadas controversias.
Así las cosas, el caso de autos trate de la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención de un adulto, de lo cual ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de las Revisiones y Extensiones de obligaciones de manutención cuando el reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por motivo de Obligación de Manutención, en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los Trece días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maria Ubilerma Aguilar
La Secretaria Temporal

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza quedando registrado bajo el No. PJ0052010000256


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________