REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: HP11-R-2010-000003
ASUNTO PRINCIPAL: HH11-V-2003-000020
RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Ytzaida Gabriela Cisneros López, Laura Spataro, Israel Villamarin, Adriana Isabel Maurera John y Jorge Andrés Pérez, Venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 136.476, 24.812, 56.206, 79.763 y 136.394 respectivamente.
CONTRARECURRENTE: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el juicio de Acción de Protección a los Derechos Colectivos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, instaurado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes; es ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en fase de ejecución, en la que se resolvió mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), interpuesto en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010) por la ciudadana Adriana Isabel Maurera John, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.515, inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 79.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se admite a un solo efecto el recurso de apelación. En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) distribuye recurso de apelación ante esta Alzada, quien en fecha quince (15) de abril de los corrientes, procede a darle entrada.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), se recibe escrito presentado por el Abg. Richard Reyes, en su carácter de asesor jurídico del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en donde se adhiere al recurso de apelación siendo agregado a los autos en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), a las 08:30 a.m.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abg. Jorge A. Pérez, en Su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y escrito presentado por la Abg. Noris Yajaira Castro de Mora en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se recibe escrito de alegatos de oposición a la apelación, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo agregado a los autos en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de las partes recurrentes y contra recurrentes, exponiendo las partes sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, y vista sus conclusiones, quien aquí decide pronunció el fallo declarando CON LUGAR, el Recurso de Apelación, se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes y se resuelve dictar mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de julio de 2005.
En consecuencia, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en extenso, de la manera siguiente:
I
Fundamentos del Recurso
Denuncian los apoderados Judiciales del Municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes, el vicio de infracción por errónea interpretación de una norma de derecho y falta de motivación de la sentencia recurrida; en tal sentido, expone:
Que “…la profesional del derecho Mariela Pérez Martínez, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, presentó propuesta a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, que consistía en reestaurar y ampliar (acondicionar la planta física) de la sede actual del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ubicado en el Centro Comercial Guillan, avenida Ricaurte, piso 1 oficina 01-04,01-02 y 01-08 de la ciudad de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.”
Que “…la referida propuesta fue convenida y aceptada por la Abg. Noris de Mora, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes…”
Que “…al respecto, la jueza Yolimar Márquez, Señaló: (Sic) “…que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes la celebración de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena; y la propuesta realizada por la Alcaldía y aceptada y convenida por el sistema de protección, a criterio de esta Juzgadora, no es procedente en esta etapa de ejecución forzosa…” lo cual constituye una infracción consistente en la errónea interpretación de una norma de derecho, y falta de motivación a no indicar los fundamentos de derecho, por los cuales se considera improcedente la composición voluntaria en fase de ejecución voluntaria, aunado al hecho que las normas de ejecución son de orden público relativo, de allí que puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa Juzgada mediante autocomposición procesal o convenios distintos –mas onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado…
Que “… la Jueza en sus consideraciones que (sic) “…en la etapa o fase de ejecución voluntaria el entonces Sindico Procurador Municipal consignó escrito de cumplimiento contentivo del proyecto y ejecución de la obra donde funcionaría el Sistema de Protección, estableciendo el modo, tiempo y lugar en que sería cumplida la sentencia quedando convalidada la misma al no ejercerse por las partes ningún tipo de oposición…”, lo cual constituye una infracción consistente en la errónea interpretación de una norma de derecho, la falta de motivación jurídica e incongruencia negativa por parte de la Jueza Yolimar Márquez, por cuanto la norma procesal es expresa al señalar que se pueden realizar actos de composición procesal en fase de ejecución, por ende, la cosa juzgada puede ser modificada en fase de ejecución solo por acuerdos de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos (COUTURE, EDUARDOJ: Fundamentos… pág. 259), en modo alguno, le estaba dado a la Jueza modificar la cosa juzgada por un ofrecimiento unilateral no sometido a la consideración de la otra parte, por consiguiente, al no haber sido aceptado debe ser considerado contradicho y no como erróneamente lo calificó la Jueza de convalidarlo.
Señala además, que yerra la juzgadora al considerar que puede existir en fase de ejecución voluntaria una aceptación tácita de la propuesta, cuando todo contrato bilateral (entre ellos la transacción), requiere de una manifestación de voluntad expresa, so pena de materializarse el vicio de falta de consentimiento o voluntad de las partes, la cual no puede presumirse, pues las partes deben cumplir con el contrato tal y como fue pactado conforme a los artículos 1159 y otros del Código Civil.
Asimismo, alega la parte recurrente que en la sentencia in comento se encuentran vicios tales como falta de exhaustividad, incongruencia negativa y contradicción al señalar:
Que “… la Jueza incurrió en vicios tales como falta de exhaustividad, incongruencia negativa y contradicción, al no hacer pronunciamiento alguno respecto a las propuestas presentadas por la ciudadana Mariela Pérez, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, en fecha 22 de febrero de 2010, las cuales fueron requeridas por la misma Jueza mediante auto, para lo que otorgó un plazo de cinco (05) días contados a partir de su notificación, violando la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
De igual forma, denuncia el recurrente presunta vulneración al principio de seguridad jurídica y confianza legítima del justiciable, al precisar que la sentencia una vez dictada no puede ser modificada pues crea cosa juzgada (sentencia Nº 1906 del 13 de agosto de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); así como señala presunto vicio de imprecisión contradicción e incongruencia positiva y negativa al referir: “…la sentencia objeto de incidencia de ejecución es la proferida en fecha 27 de julio de 2005, por la extinta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual impuso a la Alcaldía una obligación de hacer y no una condena sobre cantidad líquida de dinero y menos aún, la entrega de algún bien como erróneamente lo señala la Jueza Yolimar Márquez, al referirse al artículo 161 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Sic)… al haber decidido la juzgadora de la instancia algo que no estaba ordenado en la sentencia del 27 de julio de 2005, se extralimitó en su fallo que hoy es apelado, pues no podía ordenar una experticia sobre un bien que no fue afectado en la primera decisión, la cual tiene carácter de inmutabilidad conforme al principio de la cosa juzgada,…”
II
Oposición al Recurso
Por su parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó que previo a la consideración del fondo del recurso sea resuelto como punto previo los siguientes particulares:
En primer lugar, aduce el Ministerio Público que la apelación propuesta y la consecuente adhesión es improcedente en virtud de lo extemporáneo del recurso, ya que fue interpuesto y tramitado en el lapso de ejecución forzosa cuya única interrupción procede en los dos supuestos establecidos en el artículo 532 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la Ejecutoria y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual a su parecer no ocurrió por lo que considera que en todo caso lo procedente sería la oposición de la parte que se vea afectada por la ejecución en la primera oportunidad.
En segundo lugar, señala la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como alegatos de oposición al recurso interpuesto, que la diligencia presentada por el ciudadano Richard Alberto Reyes, actuando en su carácter de asesor jurídico del Consejo Municipal de Derechos, de fecha 16 de marzo de 2010, no reúne los requisitos de Ley para ser tomada como adhesión a la apelación en virtud de que no indicó las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, sin lo cual no podría tenerse como interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando sea declarado In limini litis improcedente el recurso de apelación interpuesto y su consecuente adhesión a la apelación y se ratifique la sentencia de ejecución forzosa.
A todo evento expone la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los alegatos de oposición al recurso y su correspondiente adhesión en los siguientes términos:
(Que)… “… la ciudadana Juez A Quo, no incurrió en forma alguna en una errónea interpretación…(omisis)…la juez A Quo motivó su decisión en relación a ese punto en un hecho verdadero, ocurrido e inmodificable, que consta en los autos como fue: “que en fecha treinta (30) de marzo de año dos mil seis (2006), la suprimida Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la Fiscalía IV del Ministerio Público…el cual riela a los folios (2541) y (2542), del presente asunto en los siguientes: “Este Tribunal…(omisis)…Ordena: mediante oficio dirigido al Alcalde del municipio Falcón del Estado Cojedes y a la Cámara Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, informar sobre el modo, tiempo y lugar en que se cumplió el mandato contenido en la sentencia dictada en fecha (27-07-2005)…a tal efecto se le concederá para la respuesta un lapso de diez días (10) días hábiles contados, desde el día de recibo del oficio; se le advierte que en caso de incumplimiento procederá conforme a las normas relativas a la ejecución forzosa de la sentencia…”
(Que)… “Por motivo de tal orden y mandato expreso del Tribunal a requerimiento de parte interesada, la parte perdidosa de la Sentencia, es decir la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes acudió al Tribunal presentó formalmente ante la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, como cumplió y cumpliría con cada una de las partes en que fue condenada en la decisión e introdujo ante el Tribunal ESCRITO DE CUMPLIMIENTO suscrito por el Sindico Municipal para ese entonces Dr. Julio Lozada de fecha 16 de octubre de 2006 (el subrayado nuestro) el cual riela en la pieza Nº 8 del asunto HH11-V-2003-000020, folio 2590 y 2591, el cual se invoca como prueba instrumental anexa a la copia certificada que se acompaña al el presente escrito, que a criterio del Ministerio Público se encuentra plenamente vigente y exigible no existiendo en autos oposición al mismo por parte de los beneficiarios en dicha oportunidad, ni la Alcaldía, ni el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de partes perdidosas interpusieron conjunta o separadamente recurso alguno, quedando expresamente que la voluntad manifestada por el Sindico Procurador Municipal del la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes obligaba a la Alcaldía en su carácter de parte ejecutada a cumplir con lo acordado en los términos en que se comprometió a cumplir…”
Que “…la ciudadana Juez A Quo, no incurrió en forma alguna en una errónea interpretación tal y como lo quiere simuladamente hacer ver y entender a usted las partes recurrentes, queriendo modificar bajos falsos supuestos unos hechos ya verificados por Autoridades legitimas para la fecha, la Juez A quo, motivó su decisión en relación a ese punto en un hecho verdadero, ocurrido e inmodificable, que consta en los autos como fue: “que en fecha treinta (30) de marzo de año dos mil seis (2006), la suprimida Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la Fiscalía IV del Ministerio Público…el cual riela a los folios (2541) y (2542)…(omissis)…Por motivo de tal orden y mandato expreso del Tribunal a requerimiento de parte interesada, la parte perdidosa de la Sentencia, es decir, la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes acudió al Tribunal presentó formalmente ante la extinta Sala de Juicio Nº 1… (sic)… como cumplió y cumpliría con cada una de las partes en que fue condenada en la decisión e introdujo ante el Tribunal ESCRITO DE CUMPLIMIENTO suscrito por el Sindico Municipal para ese entonces Dr. Julio Lozada de fecha 16 de octubre de 2006, el cual riela en la pieza Nº 8 del asunto HH11-V-2003-000020, folio 2590 y 2591 el cual se invoca como prueba instrumental…(omissis)…que a criterio del Ministerio Público se encuentra plenamente vigente y exigible no existiendo en autos oposición al mismo por parte de los beneficiarios en dicha oportunidad, ni la Alcaldía, ni el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de partes perdidosas interpusieron conjunta o separadamente recurso alguno, quedando expresamente que la voluntad manifestada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes obligaba a la Alcaldía en su carácter de parte ejecutada a cumplir con lo acordado en los términos en que se comprometió a cumplir, aunado al hecho cierto que no fue controvertido ni desvirtuado por las partes en el proceso que el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes legitimados para esa fecha en que se estaba ejecutando la obra donde funcionaría el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes…
Que “…La Ejecución de la Sentencia proferida por al extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección en relación a la Obra del proyecto ubicado en el sector Buenos Aires en frente de Hilandería Tinaquillo, denominada “CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO DESAMPARADO Y AL ADOLESCENTE” (C.A.N.I.D.E.A), se venia ejecutando de forma continúa interviniendo en la obtención de recursos dos Administraciones Municipales que en el transcurso del tiempo en que se encontraba ejecutando la obra fueron gobierno en el Municipio Falcón del Estado Cojedes tal y como se puede evidenciar de los autos y que era parte del cumplimiento de la sentencia por ser un derecho litigioso adquirido una vez que el Sindico Procurador presento como cumplimiento de la decisión que el proyecto de dicha obra, era donde funcionaría el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Municipio.
Que “… los recurrentes como numeral 3 oponen que la ciudadana Jueza A quo incurrió en vicios tales como falta de exhaustividad, incongruencia negativa y contradicción, al no hacer pronunciamiento alguno respecto a las propuestas presentadas por la ciudadana Mariela Pérez, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, en fecha 22 de febrero de 2010, dicho alegato es falso de toda falsedad, ya que la ciudadana Juez, como se desprende de la sentencia de ejecución de fecha 06 de abril de 2010 objeto del presente recurso, al folio 16, 17 y 18, consta y se evidencia claramente la juez realizó una narrativa exhaustiva y motivación de cada una de las presuntas propuestas de fecha 11 de enero de 2010 y 22 de febrero de 2010 incluso detallado el alcance de cada una en la propuesta…”
Que “…es falso de toda falsedad, que la Juez a quo, haya contravenido la cosa juzgada, entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, tal y como lo quiere hacer ver los recurrentes en virtud que la Juez se limitó única y exclusivamente a dictar la ejecución forzosa sobre un bien que es el objeto del cumplimiento de la misma y como se dijo, fue indicado por la Propia Alcaldía mediante ESCRITO DE CUMPLIMIENTO suscrito por el Síndico Municipal para ese entonces Dr. Julio Lozada de fecha 16 de octubre de 2006, (el subrayado nuestro) el cual riela en la pieza 8 del asunto Nº HH11-V-2003-000020, folio 2590 y 2591, ya que en ese inmueble fue proyectado para la Sede del Sistema de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, e ingresó como derecho litigioso adquirido al patrimonio del Municipio con el objeto ya indicado, que por un hecho sobrevenido imputable a los obligados del cumplimiento forzoso, como fue el cambio de objeto o fin que perseguía el proyecto ejecutado, sin conocimiento previo alguno del Tribunal y en virtud al decreto Nº 018/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 130 de fecha 11 de diciembre de 2009
VI
Consideraciones para decidir
Del análisis del expediente y de las apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral de apelación del presente recurso, observa este Juzgado que, el presente recurso es incoado en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resolvió mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual ordenó el establecimiento del precio del inmueble afectado, por peritos y a través de experticia contentiva del avalúo del referido inmueble, estructura de costo y valor actual de la obra; señalando además la sentencia recurrida, que una vez fijado el precio a través de avalúo, el monto a pagar debería ser incluido en la partida presupuestaria del ejercicio fiscal municipal 2011.
Procede este Juzgado Superior a decidir sobre el punto previo planteado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en relación a la improcedencia y extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el Municipio Falcón del Estado Cojedes y en consecuencia la adhesión a la apelación, alegando que el recurso es interpuesto en etapa de ejecución forzosa, cuya única interrupción procede en los dos supuestos establecidos en el artículo 532 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la Ejecutoria y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
En este orden de ideas, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el principio de continuidad de la ejecución, prevista para los casos que se aleguen la prescripción de la ejecutoria y cuando se alegue el cumplimiento integro de la sentencia, considera quien decide, que tal como lo dispone la norma en esta etapa procesal se verifica el principio de continuidad en la ejecución, por lo que la parte contra quien se ejerce la ejecución forzosa puede oponerse a la misma en los caso taxativamente determinados en la norma, pudiendo además en esta etapa procesal ejercerse el recurso de apelación en aquellos casos de que la decisión produzca un gravamen irreparable.
Observa quien decide, que la decisión apelada estableció la ejecución forzosa en contra del Municipio Falcón del Estado Cojedes y a los efectos de su cumplimiento se ordenó la realización de un avalúo de un inmueble y la posterior afectación del monto que corresponda al valor del mismo, en la partida presupuestaria del ejercicio fiscal 2011; siendo que el inmueble sometido a avalúo para determinar su valor no aparece reflejado en el texto de la sentencia definitivamente firme que se aspira ejecutar, lo que a criterio de quien decide, causa un gravamen irreparable al indicado Municipio, por lo que tomando en cuenta la facultad y el deber de los Jueces de la República de evitar que se produzcan lesiones de rango constitucionales a los justiciables y tomando en cuenta que esta protección puede hacerse efectiva a través de los canales procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, siendo aplicable para el caso de marras el contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante la solicitud de improcedencia solicitada Y así se decide.-
Procede seguidamente a decidir el segundo particular alegado por la representación fiscal, respecto a que la diligencia realizada por el ciudadano Richard Alberto Reyes, quien actuando en su carácter de asesor jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de fecha 16 de marzo de 2010, no reúne los requisitos de Ley para ser tomada como adhesión de la apelación en virtud de que no indicó las cuestiones que tienen por objeto la adhesión, sin lo cual no podría tenerse como interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto observa esta jurisdicente de las actas procesales, que en fecha 16 de abril de 2010, el asesor jurídico del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, realizó diligencia mediante la cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, e igualmente se evidencia que en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) estando en la oportunidad de la formalización del recurso, es presentado escrito por parte de la ciudadana Noris Yajaira Castro de Mora, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Falcón.
En este orden de ideas, establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.” E igualmente señala el artículo 302 ejusdem, que: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.” Es decir, que los únicos requisitos para que se tenga por practicada la adhesión es que se haya realizada mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que desea que el superior revise, el cual deberá ser presentado ante el Juzgado Superior desde el recibo del expediente hasta el acto de informes, es decir, no consagra la norma que la adhesión este sometida a un termino sino a un estado procesal, criterio este acogido en forma reiterada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00281, de fecha 18 de abril de 2006. En el caso de marras, la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, presentó escrito ante la URDD, el cual fue presentado y suscrito por la indicada funcionaria y así se dejó constancia en el recibo de recepción de la URDD, evidenciándose las firmas de los presentantes en el escrito, cabe destacar que el indicado recibo de recepción según lineamientos impartidos desde la creación del Circuito por la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP) del Tribunal Supremo de Justicia, es firmado sólo por el abogado asistente, razón por la cual no se evidencia la firma de la Presidenta del Consejo Municipal de Derecho en el indicado recibo. Por lo que considera esta Superioridad que aceptar lo pretendido por la representación fiscal, seria desnaturalizar los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe concluir, que la adhesión al recurso de apelación presentado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cumple con las formalidades establecidas en citados artículos, razón por la que se niega lo solicitado. Y así se decide.-
Resuelto el punto previo planteado por la Representación Fiscal; pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo del recurso, en los siguientes términos:
Denuncia en primer lugar los apoderados Judiciales del Municipio autónomo Falcón del Estado Cojedes y el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, la infracción por errónea interpretación de una norma de derecho y falta de motivación de la sentencia recurrida, al no indicar la jueza en la referida sentencia cuales eran los fundamentos de derecho por los cuales consideró improcedente la composición voluntaria en fase de ejecución voluntaria, ante la propuesta o el proyecto presentado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes para dar cumplimiento a la sentencia definitiva.
Observa quien decide, de las actas procesales lo siguiente: Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), la suprimida Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de Protección a los Derechos Colectivos de los Niños, y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a solicitud del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en contra de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Que consta en los autos al folio 2541, mandamiento de ejecución voluntaria de la sentencia, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual el Tribunal libró oficios dirigidos: al Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como al Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, a la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes y al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, a objeto de que informaran sobre el modo, tiempo y lugar en que se cumplió el mandato contenido en la sentencia dictada en fecha 27-7-2005. Concediéndole para su respuesta un lapso de diez (10) días hábiles contados desde el día de recibo del oficio, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procederá conforme a las normas relativas a la ejecución forzosa de la sentencia. Igualmente se evidencia a los folios (2584 y 2585) auto de mandamiento de ejecución voluntaria de la sentencia, dictada por la suprimida Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), donde se ordena nuevamente la ejecución voluntaria de la sentencia y el inmediato acondicionamiento de la Sede, otorgando un lapso para que el Alcalde informe sobre el cumplimiento de la sentencia especificando cada uno de los ordinales, advirtiéndole que de no cumplir voluntariamente con la sentencia se procederá a la ejecución forzosa.
Así las cosas, es presentada propuesta por la Sindico Procuradora Municipal en la que solicita sea estudiada y previa aprobación, sea homologado el proyecto para el acondicionamiento de la planta física del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes; al respecto consideró la Jueza a Quo para negar la solicitud, lo siguiente:
“…observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes la celebración de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena; y la propuesta realizada por la alcaldía y aceptada y convenida por el sistema de protección, a criterio de este juzgadora, no es procedente en esta etapa de ejecución forzosa, aunado además, al hecho de que en esta etapa o fase de ejecución voluntaria el entonces Sindico Procurador Municipal consignó escrito de cumplimiento contentivo de proyecto y ejecución de la obra donde funcionaria el sistema de Protección, estableciendo el modo, tiempo y lugar en que sería cumplida la sentencia quedando convalidada la misma al no ejercerse por las partes ningún tipo de oposición…”
Observa esta Alzada, que estando la causa en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia el Sindico Procurador Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, consignó un proyecto consistente en la construcción de un inmueble donde funcionaría el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el cual aspiraba dar cumplimiento a la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio Nº 1, denominando a dicha obra “Centro de Atención al Niño Desamparado y al Adolescente (C.A.N.I.D.E.A)”. Infraestructura ésta, que luego sería destinada por la Alcaldía para atender la crisis hospitalaria presente en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, según Decreto Nº 018/2009, de fecha once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
La Jueza A Quo en su decisión ordena la ejecución forzosa de la sentencia, así como realizar un avalúo a la infraestructura ofertada a objeto de determinar el valor de la misma para posteriormente afectar el presupuesto Municipal del año 2011, en la cantidad arrojada por el avalúo, en virtud de que la infraestructura fue destinada a otro servicio. A este respecto considera esta Superioridad que la decisión afecta la cosa Juzgada tal como lo señala la parte recurrente, toda vez que a pesar de que existe un ofrecimiento realizado por el Abg. Julio Lozada en su condición de Sindico Procurador Municipal, referente a la construcción de unas instalaciones donde funcionaría la sede del Sistema de Protección del Municipio, no se evidencia de autos que exista algún pronunciamiento respecto al referido ofrecimiento, es decir no existe una sentencia en la que se homologue la forma de cumplimiento por autocomposición procesal, ya que lo ofrecido va mas allá de lo ordenado en la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio Nº 1. Por lo que el razonamiento realizado por la Jueza A Quo viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el pronunciamiento judicial respecto a la ejecución de la sentencia debe impretermitiblemente adecuarse al contenido de la sentencia a ejecutar, por lo que la sentencia objeto de revisión a criterio de quien decide se encuentra viciada de nulidad, siendo procedente en derecho anularla, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 ejusdem. Y así se decide.
Igualmente con respecto a la presencia de presuntos vicios de Imprecisión, contradicción e incongruencia negativa y positiva en la dispositiva del fallo objeto de revisión, señalados por la parte recurrente, considera esta alzada que al referir la existencia de la violación a la cosa Juzgada, consecuentemente la dispositiva del fallo contiene los mismos vicios ya indicados. Y así se decide.-
En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente, respecto a que la Jueza A Quo incurrió en infracción por errónea interpretación de la norma de derecho, al señalar en su sentencia que al no ejercerse ningún tipo de oposición al ofrecimiento este quedó convalidado, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, en razón de que el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 525 señala las formalidades que debe cumplir la autocomposición procesal, entre las cuales indica que debe realizarse entre las partes y constar en los autos, por lo que mal podría tenerse por aceptado el ofrecimiento en forma tácita, ya que el referido artículo expresamente indica que para que pueda tenerse como realizada la autocomposición procesal, la aceptación de las partes debe constar en las actas.
Ahora bien, la parte recurrente solicitó la homologación de la propuesta realizada por la actual Síndico Procuradora del Municipio Falcón del Estado Cojedes, presentada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), y a criterio de esta Superioridad esta tampoco resultaba procedente no por lo señalado por la Jueza A Quo respecto a que la causa se encontraba en etapa de ejecución forzosa, sino ante la falta de aceptación expresa por parte del Ministerio Público, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, no cumpliendo así, con lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem. Y así se decide.-
Por otra parte, señala el recurrente que efectivamente fue ejecutada la propuesta realizada por la actual Sindico Procuradora Municipal de Falcón, denominada “Acondicionamientos de las oficinas del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (C.M.D.N.A)”, al respecto no se desprende de las actas procesales prueba alguna que demuestre que la sede del Sistema de Protección haya sido acondicionada. Por lo que no se puede tener como ejecutada la sentencia de fecha 27/06/2005.- Y así se decide.
Seguidamente procede este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la declaratoria del error judicial solicitado por la parte recurrente. Debe indicarse en este sentido, que la declaratoria del error judicial lleva consigo responsabilidades para el Estado Venezolano, que la decisión causante del presento daño debe ser claramente injustificada y debe contravenir el ordenamiento jurídico, no se trata de una simple equivocación, sino de una actuación arbitraria y caprichosa. Tampoco debe tratarse de una interpretación diferente del derecho, opinable o dudosa, sino de una manifiesta contradicción con el ordenamiento Constitucional.
Así las cosas, tal como anteriormente se indicó, a criterio de quien decide, la Jueza A Quo, incurrió en violación a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que ciertamente constituye error judicial. Y así se declara.
Sin embargo, no se puede pasar por alto, a los efectos de la ponderación o graduación de cualquier responsabilidad por parte del Estado, la participación del ente municipal en la consecución del daño, ante la conducta reticente del Municipio al no cumplir con el mandato de la sentencia, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cuatro años y medio sin que conste en auto su efectivo cumplimiento, con violaciones al Principio de Prioridad Absoluta que deben regir en las políticas, programas y proyectos en beneficio de la Infancia y la Adolescencia, contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño suscritas por Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para lo cual observa:
Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), la suprimida Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia definitiva en la que ordenó: “…SEGUNDO: Se ordena hacer los acondicionamientos de la planta física de la sede del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes de modo de garantizar la fluidez de los usuarios y la confidencialidad en las entrevistas y actuaciones de los beneficiarios y sus representantes ante los consejeros y los defensores…”
Que en fecha treinta (30) de marzo del dos mil seis (2006), se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, notificándose al obligado en su oportunidad.
Que se encuentra íntegramente vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que se evidencie el cumplimiento respecto al particular segundo de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
Que establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que una vez vencido el lapso de la ejecución voluntaria sin que se haya verificado el efectivo cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa.
Considerando que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, regula lo atinente a la ejecución de la sentencia condenatoria de las entidades municipales, estableciendo un procedimiento especial. Y visto que la sentencia a ejecutar forzosamente contiene una condena de una obligación de hacer. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente en derecho es ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha (27) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante el procedimiento establecido en el numeral tercero del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.
V
Decisión
En atención a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Adriana Isabel Maurela John, en su condición de su Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha 06 de abril de 2010. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010). Tercero: Se dicta mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) en cuanto al particular segundo de la referida sentencia. Ejecución que se practicará conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; a tal efecto se dispone otorgar un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio Falcón del estado Cojedes proceda a cumplir con la obligación, para lo cual deberá tomar en cuenta las observaciones y recomendaciones formuladas por el Tribunal Ejecutor o por los representantes del Ministerio Público y de las partes intervinientes integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Vencido dicho lapso el Tribunal Ejecutor se trasladará a la Sede a fin de constatar dicho cumplimiento, verificando que efectivamente se hayan realizado los acondicionamientos de la planta física de la Sede del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permitan garantizar la fluidez de los usuarios y la confidencialidad en las entrevistas y en las actuaciones de los beneficiarios y sus representantes ante los Consejeros y Defensores. De no cumplirse la obligación, el Tribunal Ejecutor estimará el valor de la obra mediante el avalúo de expertos, arquitectos o ingenieros que a bien tenga designar el Tribunal Ejecutor previa propuesta de partes y se proceda a su ejecución como si fuera una cantidad líquida de dinero, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.
Remítase el presente asunto, así como el asunto principal Nº HH11-V-2003-000020, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que siga conociendo de la ejecución de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veintiséis (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082010000004, siendo las 01:11 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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