REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
De las partes
Demandantes: CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET y GUSTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS y NORA ROMERO DE GIUSTI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el Nº 26.132 y 13.026 respectivamente.
Demandada: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre de 2006.
Apoderado Judiciales: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA y ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.410, V-15.518.740, V-15.655.146, V-14.999.439, V-14.383.093, V-16.051.305 y V-18.193.631 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111, 121.510 y 141.132, en su orden.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-NEGANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Expediente: Nº 0230.
-II-
Motivación
En fecha 18 de febrero de 2010, la Abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, con el carácter de autos, solicita el diferimiento de la practica de la Inspección Judicial fijada, por razones de índole personal de sus poderdantes por el fallecimiento de la Señora ROSA MINGUET DE MEIER, cuyo deceso sería notificado una vez obtenido la partida de defunción.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal insta a la parte actora consigne la ratificación del poder respectivo y la Acta de Defunción de la codemandante ROSA MINGUET DE MEIER.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, con el carácter de autos, consigna instrumento poder conferido por ante la Notaría Público Primera de Valencia y original de la partida de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Abogada NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, con el carácter de autos, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de librar los edictos para la citación de los herederos desconocidos y la consecuente nulidad de todas las actuaciones desde el día 05 de abril de 2010 hasta la fecha de presentación de este escrito.
El Tribunal para proveer observa:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un Estado social de derecho.
Ahora bien esta Juzgadora con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
En tal sentido, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 46 de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. Nº 95-123) asentó:
“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público. A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…”.
Posteriormente la misma la Sala en Sentencia Nº 426 de fecha 25 de octubre de 2000 (Exp. Nº 99-944) ratifica el criterio anteriormente señalado así:
“…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público. A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso. Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”. Aplicando el criterio transcrito al caso bajo decisión, es necesario establecer que la solicitud de citación de los herederos conocidos fue suficiente para cumplir con los deberes que impone la ley para la continuación del proceso, y establecida la gratuidad de la justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no era exigible el pago de aranceles para continuar con el trámite, y correspondía a este Supremo Tribunal proseguir el trámite con la citación de los herederos conocidos del querellante ALBERTO JOSÉ CHAPELLÍN CHIRINOS. Por consiguiente, para la fecha en que el querellado desistió del recurso de casación interpuesto no había perimido el impulso de parte en casación. Por tanto, presentes en el proceso mediante apoderado los herederos conocidos del querellante, sin que conste de autos la existencia de herederos desconocidos, el procedimiento de casación se reanuda y debe esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento del recurso por el querellado…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008 (Exp. Nº 06-0882) dejó asentado así:
“…Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (Sentencia Nº 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso...”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita y de las Sentencias del Máximo Tribunal de la República, que esta Juzgadora acoge, se colige que la citación por medio de edictos se debe producir cuando se compruebe que los herederos son desconocidos, y en el caso bajo análisis se desprende efectivamente que se produjo la muerte de la codemandante Ciudadana ROSA M. MINGUET DE MEIER y de la Acta de Defunción se evidencia los herederos de la misma, no comprobándose que los herederos sean desconocidos.
Ahora bien, no estando la presente situación dentro del supuesto de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado, es forzoso para este Tribunal NEGAR la reposición solicitada y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI ESTABLECE.

-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la reposición de la causa, solicitada por la Abogada NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.). ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde




El Secretario Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0230
KLNM/armando