REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 -05-2010
200° y 151°

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO Nº KP02-L-2009-693

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL ROJAS MAVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.902.270
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491 y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.972
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C. A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL TORO RODRIGUEZ Y JOHAN LOPEZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 142.028 y 101.527
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 13 de mayo del 2010, siendo las 10:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante su apoderado abogado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.972, Por la demandada comparecen sus apoderados abogados JESUS MANUEL TORO RODRIGUEZ Y JOHAN LOPEZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 142.028 y 101.527.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "No obstante que la presente demanda se encuentra prescrita, la empresa reconoce, luego de realizado el recalculo de los conceptos demandados, que al accionante le corresponde una diferencia en las prestaciones sociales, que suman la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000), razón por la que en este acto manifiestan que desean honrar el pago de dicha diferencia. En tal sentido y con el ánimo de dar por terminado el presente juicio y evitar gastos mayores que pudiese generar la continuación del proceso; se oferta en este acto la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Exactos (Bs. 4.000) con lo que se cancelarían todos y cada uno de los conceptos demandados y que reencuentran descritos en el libelo de demanda.

Por su parte la representación del trabajador demandante manifiesta que en nombre y representación de su poderdante, acepta la propuesta formulada por los apoderados de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C. A, quedando conforme que es dicha cantidad ofertada, la que corresponde por concepto de diferencias sociales y no la cantidad demandada. Así mismo declara que una vez cancelado el presente acuerdo, la empresa demandada no quedara nada a deber a mi representado por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo, ni por costas ni costos procesales. Ambas partes acuerdan que el pago acordado y arriaba indicado, será cancelado el día 26 del corriente mes y año, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Es todo. Término siendo las 11:10 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS
ASUNTO Nº KP02-L-2009-693