REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Demandante: ALICIA GREGORIA VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.133.239, residenciada en el sector Orupe, calle principal frente a la cancha, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad,
Abogada Asistente: Abg. EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Inpreabogado Nro. 49.050, Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Demandado: CARLOS LUÍS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.889.832, residenciado en el sector Orupe, calle trina Matute, casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Abg. JUAN RAMOS FERRER, Inpreabogado Nro. 29.694, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2010/767.

-II-
Antecedentes.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 03 de marzo de 2010, presentada por la ciudadana ALICIA GREGORIA VILLALONGA, actuando en representación de la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asistida por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, contra el ciudadano CARLOS LUÍS PADRON, ya identificados, siendo admitida en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento.
El día 16/03/2010, queda notificada la actora, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta respectiva debidamente practicada (folio 21, 22); asimismo, queda notificada la Fiscalía IV del Ministerio Público, el 22/03/2010 (folios 23, 24) y en esa misma oportunidad queda citado el demandado de autos, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho de la boleta de citación personal debidamente practicada (folios 25, 26).
Correspondió el día 25 de marzo de 2010, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado, declarándose desierto dicho acto (acta que cursa al folio 27).

El 25 de marzo de 2010, el demandado compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las probanzas invocadas en sus escritos respectivos que cursan a los folios 31, 32, 33 y folio 36, respectivamente.

II
Síntesis de la Controversia
Alegó en su demanda la actora, que a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención, en virtud que el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, quien se desempeña como mesonero en el restaurant New Gordo, ubicado al lado de la pizzería Sagitario de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, devengando un sueldo de Bs. 2.400,00, aproximadamente. Que ocurre que el padre de la niña no le aporta nada para la manutención de la misma y que a los fines de garantizarle el derecho de alimentación solicita la fijación de obligación de manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias de la niña y de esa manera garantizarles su desarrollo integral.
Que solicita se acuerde lo siguiente: Primero: la fijación de la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 300,00 semanales. Segundo: la retención del 30% de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de bono de fin de año para cubrir gastos de ropa y calzado, además de comprar la que sea requerida en cualquier mes del año. Tercero: Para gastos médicos y medicinas que el requerido sufrague los gastos previa la presentación de recipes y facturas de honorarios médicos e incluya la niña en el seguro. Cuarto: para gastos de uniformes y útiles escolares la suma de Bs. 600,00 en el mes de septiembre. Quinto: igualmente solicita que se decrete con carácter de urgencia, Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al demandado por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta por ciento 30% de bonificación de fin de año y/o 50% de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y todos los descuentos sean directos por nomina y los deposite en una cuenta que se aperturara.
Fundamenta su petición en los artículos 376, 453, 365, 8, 87 de la Ley Orgánica para la Protección de niños(as) y adolescentes, artículos 76, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros argumentaciones doctrinarias y consigna Acta de Nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención y pide conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al ente empleador para solicitar constancia de trabajo.
El demandado de autos, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, mediante diligencia (folio 29), admitió que la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxya identificada es su hija. Que es cierto que se desempeña como mesonero en el restaurant New Gordo, ubicado al lado de la pizzería Sagitario de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Que rechaza que su sueldo sea de la cantidad de Bs. 2.400,00. Que solicita sea requerido la constancia de sueldo y salario al empleador.

Que rechaza lo aludido en referencia a que no le daba nada o no cumplía con su obligación con la niña.
III
Del Acervo Probatorio
Las partes a objeto de probar sus afirmaciones, promovieron probanzas que cursan en los folios 31, 32, 33 y folio 36, respectivamente; las cuales se analizan bajo el principio de comunidad de la prueba, de la siguiente manera:
1- El demandado promueve el certificado de nacimiento de la niña, para determinar su existencia y a la vez sirva de identificación para los progenitores. Igualmente la actora ratifica en todas sus partes las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, pidiendo su valoración en base al Interés Superior del niño por ser acompañadas desde el inicio con el libelo de la demanda.
Respecto a ello; quien decide aprecia, cursa al folio 11 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mediante la cual se acredita la relación de filiación existente entre el demandado y el niña para quien se reclama el establecimiento de la obligación de manutención; documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, quien decide observa que el hecho contenido en el documento en examen no es un hecho controvertido ya que el demandado convalido y acepto expresamente en su contestación la paternidad y la consecuente obligación de manutención del beneficiario de la pensión. Y así se decide.
2- Constancia de Trabajo del establecimiento comercial ASADOS NEW GORDO, ubicado en la avenida Bolívar con calle Caracas San Carlos Estado Cojedes y solicito se le requiriera al ente empleador la constancia de trabajo actualizada, a cuyo efecto se libró oficio N0. 2426-135 de fecha 30/04/2010, sin que se hubiere recibido respuesta a tal solicitud, y siendo el caso que la prueba solicitada en el punto tercero se corresponde con la información aportada por el demandado a los efectos de acreditar su capacidad económica; esta juzgadora aplicando el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 ordinal k de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, al tratarse de materia especial regida por la citada ley, procede a analizar la prueba presentada en los términos siguientes:
Cursa al folio 33 del expediente, constancia de trabajo, de fecha 08/04/2010, emanada del establecimiento comercial ASADOS NEW GORDO, suscrita por el gerente del referido establecimiento comercial, en la que se informa que el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-17.889.832, trabaja en ese establecimiento desde hace 14 meses, devengando un salario mensual de Bs. 1065,00.
Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue rechazado, negado, impugnado por la actora; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la
capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. En tal sentido, ha quedado demostrado que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 1065,00. Y así se decide.
III
Fundamentos Para Decidir
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En criterio reiterado de ésta juzgadora, se ha considerado la obligación alimentaría como obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; fundamentado en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ellos se tomen.
Principios estos desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discuta la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista
prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; esta Juzgadora observa, que han quedado probado los supuestos básicos de procedencia, constituidos por la necesidad e interés superior de la niña beneficiaria de la pensión, cuya acreditación en autos esta exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, que exime de la obligación de probar tales gastos, cuando el demandado sean los padres o ascendientes; la filiación esta legalmente establecida y la capacidad económica del obligado, para cumplir con la obligación de manutención de su hija con una cantidad proporcional a sus necesidades; aspecto este que constituye el hecho controvertido, respecto del cual, quedo establecido en capitulo anterior que el demandado devenga un ingreso inferior al señalado por la actora, quien no logro acreditar que el demandado percibiera la suma de 2.400,00, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, ha de tomarse como ingreso del demandado la suma de 1065,00 bolívares mensuales, en proporción al cual ha de establecerse la obligación de manutención. Ahora bien, se aprecia que el monto demandado como aporte es la suma de Bs. 300,00 semanales, cuyo monto mensual asciende a Bs. 1.200,00 cantidad que supera el referido ingreso, lo que arroja un 113% aproximadamente del monto devengado, por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el equilibrio en el ejercicio activo de los derechos de las partes; considera procedente establecer una obligación de manutención proporcional al referido ingreso. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior; la presente acción debe prosperar en derecho con los ajustes referidos al monto demandado; el cual se efectuara proporcional al ingreso acreditado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Por ello la presente acción ha de declararse parcialmente con lugar, pronunciamiento este que se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ALICIA GREGORIA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.133.239, actuando en representación la niñaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistidas por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Publico para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, contra el ciudadano CARLOS LUIS PADRON, asistido por el Abogado JUAN RAMOS FERRER, Inpreabogado Nro. 29.694, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: Para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria se fija el treinta 30% de la suma de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.065,00) equivalente al salario mínimo establecido por el
Ejecutivo Nacional. Para cubrir gasto de ropa y calzado se fija un aporte adicional del treinta por ciento (30%) del referido salario pagadero en el mes de diciembre. Para cubrir gasto de recreación un aporte adicional del treinta por ciento (30%) del mencionado salario, pagadero en el mes de septiembre Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diecisiete (17) días del mes de mayo (05) de dos mil diez (2010). Años: 200º. De la Independencia y 151º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia

La Secretaria Acc.,
Abg. Maria Teresa Silva














Conforme fué acordado en esta misma fecha 17/05/2010, siendo las 12:40 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Teresa Silva

NGS/mts.
Exp. 2010/767.