REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
200º y 151º.

I.-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.872.159 y V- 8.602.983, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.300.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 2010-375.-
II.-
SINTESIS
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, los ciudadanos ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA, debidamente asistidos por la Abogada CELIA IRENES ROSARIO FLORES, antes identificados, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararon los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ISBE KARINA e ISMAEL HENRIQUE de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. Consignaron copia cerificada de las Actas de Nacimiento correspondientes. Así mismo, declararon que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar.
Por auto de fecha 25 de enero de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud quedando anotada bajo el Nº 2010-375, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción del Estado Cojedes, la cual fue practicada en su oportunidad por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada CELIA IRENES ROSARIO FLORES, consigna los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2010, compareció por ante éste Tribunal el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y opino favorablemente por cuanto considero que los solicitantes reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos expuestos por los cónyuges.

III.-
MOTIVA.
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA, identificados en autos, está basado en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEXTO: En relación al inmueble constituido por la vivienda unifamiliar de la comunidad conyugal, hágase la correspondiente partición en su oportunidad.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, constatar se hallan llenos los extremos legales señalados, a los efectos de pronunciarse este tribunal favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ISMAEL RAMÓN GRATEROL y BELKIS COROMOTO SANCHEZ CALDERA, contraído el día veintiuno 21 de Febrero de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.

V.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy siete (07) de Mayo de 2010, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.
Exp. 2010-375
JMB/VP/Alexandra.-.