REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO DE 06 MAYO DE 2010
200º y 151º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: ANGELA MARIA IGLESIA OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.899.419.
DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO HEREDIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.182.733.
DESCENDIENTES: (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de Edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2007-274.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2010, se realizó en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO por revisión de la Obligación de Manutención, entre los ciudadanos: ANGELA MARIA IGLESIA OCHOA y JOSÉ ALBERTO HEREDIA GARCIA, antes identificados, a favor de la niña (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de Edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento entre las partes, en los siguientes términos: El ciudadano JOSÉ ALBERTO HEREDIA GARCIA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pagar la deuda pendiente la cual es de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (1.170,00 Bs.) el cual quedo plasmado en acto realizado en fecha 13 de julio de 2009, e igualmente la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (1.156,00 Bs.) el cual es las mensualidades que tengo atrasada desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2010 ambos meses inclusive el cual da un monto total de DOS MIL TRECIENTOS VEINTI SEIS BOLIVARES (2.326,00), el cual pagare de la forma siguiente para el 15 de mayo del 2010 la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.165,00Bs.) y para el 15 de Junio de 2010 la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (1.165,00Bs.); el cual depositare en la cuenta aperturada a favor de mi hija, también dejo constancia que le comprare a mi hija el uniforme escolar para el acto de grado de preescolar (falda, camisa blanca y Zapato), es todo. En el mismo acto la ciudadana ANGELA MARIA IGLESIA OCHOA, quien es la madre de la niña ante identificada y expone: estoy de acuerdo con lo dicho por el padre de mi hija, quiero dejar constancia que cumplió con la ropa de diciembre, es todo.

III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa considera necesario, quien aquí se pronuncia mencionar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En consecuencia, esta Juzgadora considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de niña (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.

IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: ANGELA MARIA IGLESIA OCHOA y JOSE ALBERTO HEREDIA GARCIA, en fecha Tres (03) días de Mayo de 2010, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al defensor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.-

V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,

Abg. VICKY J. PÉREZ S.
En la misma fecha Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. VICKY J. PÉREZ S.


EXP. N° 2007-274
JMB/VP/yo