REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 05 DE MAYO DEL 2010.-
200º y 151º.

I
De las Partes:


SOLICITANTE: HEIDY MARIA PÁEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.018.640.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: HEIDY MARIA PÁEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.767.158.

DESCENDIENTES: (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-321.-

II.-
Síntesis de la Controversia

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la ciudadana HEIDY MARÍA PAEZ, presentó diligencia informando que el padre de su hijo, ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ, no ha cumplido con el convenio suscrito por ante este Tribunal en fecha 12/05/2009, como prueba de ello consignó copia de la libreta de ahorro donde se evidencia que no ha habido deposito alguno. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, el Tribunal ordeno la notificación de las partes que intervienen en la presente causa, a los fines de efectuar un nuevo acto conciliatorio al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones que se realice, en la misma fecha fueron libradas las boletas y entregadas al alguacil del Tribunal para su debida realización. En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente cumplidas. En fecha treinta (30) de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, entre los ciudadanos: HEIDY MARIA PÁEZ y PEDRO JOSÉ ORTÍZ OCHOA, antes identificados, a favor del adolescente (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, presentes las partes, y quien aquí se pronuncia consideró convocar a un consejero del sistema de Protección de este Municipio Pao, para que asistiera a dicho acto por cuanto se trata del incumplimiento de la Obligación de Manutención del adolescente anteriormente identificado, se presentó el Consejero NAUDY PEÑALOZA, después de que esta juzgadora les hiciera todas las reflexiones de acuerdo al caso cuestionado y haberles hablado de los derechos, deberes y obligaciones que tienen los padres para con sus hijos, según lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5,7,8,365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes de común acuerdo procedieron a llegar a un acuerdo conciliatorio, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención en los siguientes términos: El ciudadano, PEDRO JOSÉ ORTIZ OCHOA antes identificado, en pleno uso de sus facultades, expuso: “Me comprometo a entregarle a la ciudadana HEIDY MARÍA PAEZ la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 568,00) que corresponde a las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) que quedo restando la cancelaré antes del 30/05/2010, así mismo se comprometió a compartir los demás gastos con la madre de su hijo, la ciudadana, HEIDY MARÍA PAEZ, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el obligado y manifestó su conformidad. Vistas las Actas Procesales, se observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa considera necesario, quien aquí se pronuncia realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora evidencia que en las actas procesales se observa que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Adolescente: (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificado y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: HEIDY MARÍA PAEZ y PEDRO JOSÉ ORTIZ OCHOA, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. VICKY JUQUENSY PÉREZ S.

Exp. Nº 2009-321.
JMB/VP/acc.