REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 04 DE MAYO DE 2010
200º y 151º.


I
De las Partes:


SOLICITANTE: MICHEL ANTONIETA OCHOA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.271.898.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.259.536.

DESCENDIENTES: Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACIÓN DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2010-386.-


II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2010, se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada por la ciudadana MICHEL ANTONIETA OCHOA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.271.898, residenciada en el Sector Pueblo Abajo, Calle la Laguna Casa S/Nro, de este Municipio, con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao. En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2010-386, se ordenó la Citación del ciudadano CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.259.536 residenciado en el Sector La Guamita, en la Calle Nro. 03, casa Nro. 10 de esta población y la Notificación de la solicitante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 312 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente solicitud; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de citación y notificación debidamente cumplidas, las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 28/04/2010 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, y el tribunal deja constancia de la presentación de las partes se declaró el acuerdo conciliatorio de las partes, en la que el padre ciudadano: CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA ofreció la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), MENSUAL, me comprometo comprarle a mi hija una cama cuna para el mes de Agosto, también solicito a la madre dejarle compartir con la niña, igualmente se comprometió a compartir los demás gastos relacionado con medicina , calzado, ropa y cualquier otro gasto que se genere, luego dándole el derecho de palabra a la madre ciudadana MICHEL ANTONIETA OCHOA GARCÍA, la cual manifestó estar de acuerdo con los ofrecido por el padre de su hijo, manifestó que pronto empezara a trabajar y esta de acuerdo que el padre comparta con la niña. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA antes identificado en pleno uso de sus facultades, manifestó que depositara ante la cuenta de ahorro aperturada por orden de este tribunal la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), MENSUAL también está pendiente de otros gastos como medicina, ropa y calzado. En el mismo acto la ciudadana MICHEL ANTONIETA OCHOA GARCÍA, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA que es padre de mi hijo manifestó, y los demás gastos antes mencionados serán compartido.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y adolescentes, no lesiona derechos e intereses legítimos de la niña: (Identidad Omitida, según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya identificada y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: MICHEL ANTONIETA OCHOA GARCIA Y CARLOS EDUARDO OJEDA ESCALONA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-




V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.


En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:40 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.
Exp. Nº 2010-386.-
JMB/VP/yargis.-