REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.

I
De las Partes:




DEMANDANTE:
IRVANIA YAMILETH APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.423.600.

DEMANDADO:
DANIEL ALBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.424.131.

DESCENDIENTES:
(Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO:
HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE Nº
2010-396.-


II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos IRVANIA YAMILETH APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.423.600 y DANIEL ALBERTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.424.131, a los fines de solicitar la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí juzga considero oportuno efectuar el ACTO CONCILIATORIO en esta misma fecha, entre las partes actuando en interés superior de las niñas, principio este consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano DANIEL ALBERTO MEDINA, antes identificado en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, también estará pendiente de otros gastos como medicina, ropa y calzado. Así mismo, en lo que se refiere a la convivencia familiar me pondré de acuerdo con la madre de mis hijas para visitarlas o llevármelas cuando sea necesario En el mismo acto la ciudadana IRVANIA YAMILETH APARICIO, expuso: estar de acuerdo con todo lo manifestado por el padre de mis hijas. En este mismo acto se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a favor de las referidas niñas, a los fines de que dicha manutención sea depositado en ésa cuenta de ahorro.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños y adolescentes, no lesiona derechos e intereses legítimos de las niñas: (Identidad omitida, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificadas y por cuanto satisface el derecho que las asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: IRVANIA YAMILETH APARICIO y DANIEL ALBERTO MEDINA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. VICKY J. PÉREZ S.
Exp. Nº 2009-396.-
JMB/VP/alexandra.-