REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 06 de mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº. 291.
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIRIAN DE JESUS BOLIVAR ZAPATA y ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.126 y V- 8.665.173, domiciliados en El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN DE JESUS BOLIVAR ZAPATA y ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Wilmer Gutiérrez, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el 01 de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, MIRIAN DE JESUS BOLIVAR ZAPATA y ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983). Copia certificada de partida de nacimiento de su hija procreada durante el matrimonio, BRIGGITE BERENICE SANCHEZ BOLIVAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de gananciales.
En fecha 06 de abril de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el 01 de febrero de 1985, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años, tres (03) meses y cinco (5) días de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon una hija, quien a la fecha de presentación de la presente solicitud ya había adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: BRIGGITE BERENICE SANCHEZ BOLIVAR, tiene veintiséis (26) años, dos (2) meses y doce (12) días. Estas copias cerificadas son traslados fieles y exactos de instrumentos públicos, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo son las copias cerificadas de actas del registro civil, hacen plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MIRIAN DE JESUS BOLIVAR ZAPATA y ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre liquidación de comunidad conyugal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, MIRIAN DE JESUS BOLIVAR ZAPATA y ANGEL CRISTOVAL SANCHEZ LEON, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (11:00 a. m.), a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).


El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.


La Secretaria Suplente.
Abg. María Lorenys Guillén M.






















Expediente Nº 291.
EIRT/ mlgm.