REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 06 de mayo de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº. 287
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YENNY CECILIA ANGULO HERRERA Y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.324.452 y V- 12.769.055, residenciados en la calle Pedro Alfonso, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, y en la calle Estadium casa S/N, de la parroquia Sucre del municipio Girardot del estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA Y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Víctor Julio Herrera, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde finales del mes de agosto del año 1999, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA Y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon, ni concibieron hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que de la unión conyugal, no existen bienes de gananciales.
En fecha 15 de marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica incoada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que a la presente fecha han transcurrido diez (10) años, nueve (09) meses de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, igualmente que no procrearon hijos, es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre los referidos particulares.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA Y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre liquidación de comunidad conyugal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos YENNY CECILIA ANGULO HERRERA Y FRANKLIN ANTONIO GIL ROMERO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Suplente.
Abg. María Lorenys Guillén M.
Expediente Nº 287.
EIRT/ mlgm.
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