REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 21 de mayo de 2010.
200º y 151º.
Consta en el cuaderno principal del presente expediente, signado con el Nº. 296, según la nomenclatura de este Tribunal, que en el libelo de demanda la parte actora en un capítulo aparte que titula de las medidas preventivas, solicita medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar de manera específica en cual de los siete ordinales contenidos en la norma, fundamenta su solicitud. Igualmente se observa que no se determina con precisión el bien sobre el cual debe recaer la medida. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 601 establece el procedimiento que debe seguirse en caso de solicitud de medidas preventivas.
“Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. ……”
Igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588 ordinal 2º señala de manera expresa que el Tribunal puede decretar la medida preventiva de secuestro.
“2º. El secuestro de bienes determinados.”
De conformidad con las normas antes transcritas, es necesario que al tratarse de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes determinados, en dicha solicitud precisar con exactitud el bien, esto es, ubicación y linderos si se trata de bienes inmuebles y que al tratarse de bienes muebles indicar señales, características y demás distintivos que permitan, en ambos casos identificar el bien sobre el cual se pide la medida.
Considera quien aquí decide que en el presente caso, en primer lugar la solicitud de la medida preventiva de secuestro, presenta deficiencias en cuanto a su fundamentación legal, al no indicar cual de los siete ordinales del artículo 599 encuadra la solicitud, ya que cada uno de estos ordinales encuadra en situaciones de hecho específicas; es decir el solicitante no está llevando al conocimiento del juez los elementos necesarios para que éste decida, sin tener que suplir alegatos y fundamentos que deben ser invocados por el solicitante. En segundo lugar, también se observa que en la solicitud no se indica de manera precisa y determinante el bien sobre el cual se solicita la medida, para que el juez al momento de decidir indique en su sentencia, y sin lugar a dudas el bien objeto de la medida.
Al respecto se cita una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de octubre de 1998, que permite afianzar el criterio de este Tribunal.
“……..el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan las extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada y razonar,…..su decisión al respecto….”
En el caso en estudio se aprecia que encuadra dentro de las exigencias de la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena a la parte actora, solicitante de la medida, que amplíe la insuficiencias aquí detectadas en la solicitud de la medida, en el sentido de indicar la norma en la cual fundamenta su solicitud y determinar con exactitud el bien sobre el cual pide la medida de secuestro. Todo ello a los fines de proveer sobre lo solicitado. Así se decide.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Abg. María Lorenys Guillén M.
La Secretaria Suplente.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria.
Exp. Nº. 296.