REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 20 de mayo de 2010.
200º y 151º

Vista la anterior demanda de reivindicación y sus anexos, presentada por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.534.090, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 57.756, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.575.025; se ordena darle entrada, háganse las respectivas anotaciones en el libro correspondiente. Este Tribunal previa revisión del escrito libelar y sus recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, cuya vigencia data desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 39.152, del 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y le asigna competencia a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de asunto contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que están llenos los extremos de ley, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. En consecuencia admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 342 ejusdem, se ordena compulsar por Secretaría copia del libelo de demanda, con certificación de su exactitud y con orden de comparecencia para la contestación de la presente demanda, y entréguense al Alguacil de este Tribunal, a objeto de que practique la citación de la parte demandada, ciudadano JULIO CÉSAR COLMENAREZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.309, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, asistido o representado por abogado, a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Expídanse copias para la correspondiente compulsa. Se insta a la parte actora que deberá suministrar las copias del escrito libelar, a los fines de la certificación y realización de la compulsa para la citación. Se advierte a la parte actora que este Tribunal acoge el criterio sustentado en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en tal sentido debe proveer al alguacil, los emolumentos relativos al traslado a la dirección del demandado, si ésta estuviere ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la presente fecha, so pena de producirse la perención de la instancia, prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la solicitud de medida cautelar de secuestro, se ordena abrir cuaderno de medidas, para la sustanciación y examen de las exigencias de ley, previas al decreto de dicha medida.


El Juez (T).
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

La Secretaria (S).
ABG. MARÍA L. GUILLÉN M.


En esta misma fecha se dio entrada a la presente causa bajo el Nº.296, Como está ordenado.

La Secretaria.














Exp. Nº 296.