REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 19 de mayo de 2010
200º y 151º.
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acto conciliatorio cuyas partes son: NIURKA RAFAELA VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.321.368, residenciada en la calle Stadium parroquia Sucre municipio Girardot del estado Cojedes, y por la otra, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.007.443, residenciado en la calle Principal, casa Nº 17 Bejuma estado Carabobo, madre y padre respectivamente de los niños, XXXX XXXXXXX de siete años de edad, XXXXXXX XXXXXXX, de tres años de edad, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se pueda apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre de los niños conviene voluntariamente en el pago como obligación de manutención mensual para sus hijos antes mencionados, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual del obligado, que para el momento de esta homologación es MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1250,00). y en el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.125,00), equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año, en relación a la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, se observa que las partes solicitan al Tribunal que se autorice a la madre de los niños, para aperturar una cuenta de ahorros en la cual se depositará el dinero correspondiente a dicha obligación no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación alimentaria, que serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario y la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se acuerda el descuento de la presente obligación de manutención por nómina de pago, para lo cual se ordena oficiar al ente empleador a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la niña y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. NIURKA RAFAELA VARGAS ALVARADO y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MUÑOZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Municipio; al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a fin de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.
Abg. María Lorenys Guillén M.
La Secretaria Suplente.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo el Nº. 2380-83 y 2380-84, junto con copia del presente auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria.
EXP. Nº 295
|