REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.

Solicitante WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.451.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 601-10.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO VALOR, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada MAURA VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 2010.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 04 de mayo del mismo año.
II
Motivación.
Los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, JOSE FRANCISCO VALOR APARICIO, YENIRDE ANTONIA VALOR APARICIO, JOSE DANIEL VALOR APARICIO, JESÚS RAFAEL VALOR APARICIO y LOLIMAR ANTONIA VALOR FLORES, solicitaron en su condición de hijos del ciudadano JOSE FRANCISCO VALOR, fallecido ab-intestato, en fecha 13 de febrero de 2010, en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano JOSE FRANCISCO VALOR.
Consignaron copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano JOSE FRANCISCO VALOR, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, JOSE FRANCISCO VALOR APARICIO, YENIRDE ANTONIA VALOR APARICIO, JOSE DANIEL VALOR APARICIO, JESÚS RAFAEL VALOR APARICIO y LOLIMAR ANTONIA VALOR FLORES, emanadas de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio El Pao del estado Cojedes y el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, JOSE FRANCISCO VALOR APARICIO, YENIRDE ANTONIA VALOR APARICIO, JOSE DANIEL VALOR APARICIO, JESÚS RAFAEL VALOR APARICIO y LOLIMAR ANTONIA VALOR FLORES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos LIBIA COROMOTO VILLENA y YUNNY RAFAEL PADRINO ROSALES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, antes identificada y otros y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO VALOR PEREZ, JOSE FRANCISCO VALOR APARICIO, YENIRDE ANTONIA VALOR APARICIO, JOSE DANIEL VALOR APARICIO, JESÚS RAFAEL VALOR APARICIO y LOLIMAR ANTONIA VALOR FLORES, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE FRANCISCO VALOR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, asimismo expídanse las copias certificadas solicitadas. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con el Secretario Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Cddno. LUIS ALBERTO FAJARDO.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Cddno. LUIS ALBERTO FAJARDO.




Solicitud Nº 601-10.
GVQ/APB/WM.