REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: Pedro José Villalobo y Margarita García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.406 y V-11.021.833, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Carlos Plata Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.724.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-II-
Antecedentes.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Pedro José Villalobo y Margarita García, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Plata Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.724, el Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa:
Señalan lo solicitantes lo siguiente:
“…En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, todo lo cual consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que adjunto marcada “A”.
Después de contraer matrimonio Civil, constituimos nuestro hogar y domicilio conyugal en la Avenida Madariaga, Casa Nº 10-61, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. En esa casa vivimos por espacio de seis (06) años, que fue el tiempo que duro nuestra relación conyugal, ya que el 12 de diciembre de 2005, específicamente, de mutuo y total acuerdo decidimos separarnos, situación que se mantiene hasta el día de hoy, cuando cada uno de nosotros ha hecho su vida aparte, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia no procreamos hijos y no poseemos ningunos bienes...”
Consignaron los solicitantes acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes.
II
Motivación.
Para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A, es oportuno examinar si los supuestos de hechos expuestos por los solicitantes se subsumen dentro de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Ahora bien, en el caso de autos los solicitantes manifiestan en su escrito que desde el 12 de diciembre de 2005, es decir siendo contestes en tal declaración, esta no cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
En consecuencia, los supuestos de hecho planteados por los solicitantes, no se subsumen dentro de los extremos legales de la norma transcrita, por consiguiente inaplicables las consecuencias de derecho y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá declarar en la dispositiva de esta decisión la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se decide.
III
Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2605-10.
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