REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 151º.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: Carlos Alberto Oliveros y Dive Josefina Gámez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.512.000 y V-9.531.132, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.
Abogado asistente: Eddy Figueredo L., I.P.S.A Nº 17.637.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 546-10.
Sentencia: Definitiva.
Antecedentes.
En fecha 27 de enero de 2010, los ciudadanos Carlos Alberto Oliveros y Dive Josefina Gámez, debidamente asistidos Abogado, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de partidas de nacimiento de hijos emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 28 de enero de 2010, se le dio entrada a la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció la Abgda, Nancy Saray Becerra Rivera, siendo Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera reunidos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Alberto Oliveros y Dive Josefina Gámez.




Motivación
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:
Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

”….Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación…al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

Siendo ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes en la presente causa, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos, Carlos Alberto Oliveros y Dive Josefina Gámez, contrajeron matrimonio civil en fecha 20/04/1979, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, evidenciado del Acta de Matrimonio consignada y de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Socorro, Nº 2-31, Sector El Humazo, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y que los mismos son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada, de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Pedro Manuel Torrealba Galea y Maria Susana Rodríguez Rumbo, identificados en actas, debe este Juzgado considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO ELVÍCULO MATRIMONIAL que venía uniendo a los ciudadanos, Carlos Alberto Oliveros y Dive Josefina Gámez, contraído ante la de la Prefectura del Municipio Falcón, estado Cojedes, en fecha diecinueve de 20 de abril 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinte días del mes de mayo 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal, Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
La Secretaria, Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA, Abg. ANNY PEREZ BARRIOS Expediente Nº 546-10/ GCV/APB/WM