REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DEMANDANTE: Ciudadana, Dayana de los Ángeles Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –22.599.501y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: ciudadano Pedro Ramón César Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –18.974.714 y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 2394- 09

En fecha 05 de mayo 2009, se dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Homologación interpuesta por la Defensoría del Niño (a) y adolescente, para Fijación de la Obligación de Manutención, siendo recibida en fecha: 29 – 04 - 2009; en misma fecha se Homologa el convenimiento celebrado entre las partes, realizado en fecha 16/04/2009, se ordena la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

El Tribunal, en fecha 09 /04 /2010, declaró Desierto el Acto de comparecencia del ciudadano Jorge Antonio Saade Colmenares, en su carácter antes expuesto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En su libelo la demandante alegó el accionante, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en represtación de la ciudadana, Dayana de los Ángeles Tovar, que el demandado, Pedro Ramón César Bracho, incumple con la su obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), desempeñándose el padre como albañil en el Hotel “La Llovizna”, frente al Elevado Apamate, Tinaquillo, estado Cojedes,
Por auto de fecha 30 de noviembre 2009, el Tribunal admite y acuerda la citación del obligado ciudadano, Pedro Ramón César Bracho, emplazándolo a comparecer por ante este despacho a exponer lo conducente en cuanto al incumplimiento de manutención de su hija.


Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes, en fecha 13 de abril 2010, se dispuso el acto conciliatorio, siendo el mismo declarado desierto por la incomparecencia del demandado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado incumple con su obligación de manutención de conformidad con lo acordado en fecha de 17/04/ 2009, homologado por este Tribunal en fecha 05/02/009. Asimismo incompareció al acto conciliatorio pautado en procura de una contestación a la demanda y un arreglo amistoso para convenir el cumplimiento.
En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano, Pedro Ramón César Bracho, por incumplimiento de obligación de manutención para la Niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), mientras este no aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
IV
No obstante lo antes expuesto, ésta instancia sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
V
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Dayana de los Ángeles Tovar, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano, Pedro Ramón César Bracho, todos identificados en autos.- En consecuencia acuerda la obligación de manutención mensual y a favor de la niña antes identificada, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a la madre de su hija por ante éste Tribunal, todo lo especificado de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha obligación de manutención, deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre del niño.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, al 11 de mayo 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Vásquez Quintero Q.
La Secretaria Abg. Anny Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12,30 p.m.
La Secretaria
Abg. Anny Pérez