REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 151º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.428 y 16.776.695, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa N° 4-45, y la segunda en la Calle Alejandro Febres, Casa N° 5-65; ambas direcciones del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2786/10.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2010, los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.428 y 16.776.695, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa N° 4-45, y la segunda en la Calle Alejandro Febres, Casa N° 5-65; ambas direcciones del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal de San Carlos de Austria, del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº ¬¬¬¬¬2786/10.
En esta misma fecha de hoy, 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN,, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de enero de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Canta Claro, Residencia Alto Llano, Torre cinco (5), Apartamento 2D, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil siete (2007) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal “San Carlos de Austria” del Estado Cojedes… omissis … fijando nuestro domicilio conyugal en la en la Urbanización Canta Claro, Residencia Alto Llano, Torre cinco (5), Apartamento 2D, San Carlos, estado Cojedes. Durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes…”.-
“… Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida en común lo que trajo como consecuencia que el día 15 de enero del año 2008, decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos…”.
“… De manera pues ciudadano (a) Juez en la fecha anterior citada decidimos de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO EN SEPARARNOS DE CUERPOS, razones por la cual solicitamos respetuosamente se declare la separación de cuerpos previo el cumplimiento de los requisitos de Ley a tenor de los dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil Vigente. En concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.428 y 16.776.695, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa N° 4-45, y la segunda en la Calle Alejandro Febres, Casa N° 5-65; ambas direcciones del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO MIRELES ABREU y EMIR ADRIANA TORCATTY PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.614.428 y 16.776.695, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sucre, Casa N° 4-45, y la segunda en la Calle Alejandro Febres, Casa N° 5-65; ambas direcciones del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy seis (06) de mayo de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2786/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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