REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.889 y V-7.537.647, respectivamente, y domiciliados en la avenida Bolívar, N° 11-90, entre calle Miranda y Silva, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2010, por los ciudadanos EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.889 y V-7.537.647, respectivamente, y domiciliados en la avenida Bolívar, N° 11-90, entre calle Miranda y Silva, San Carlos, estado Cojedes; asistidos por la abogado en ejercicio, ELIZABETH DELIGIANNIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2775/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUISANA ENELMIZ BARRETO PARRA y ELIDA MARTINA ZAPATA GUEVARA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha trece de diciembre de dos mil nueve (13/12/2009), según se evidencia del acta de defunción N° 20, Tomo I, folio 18 y 19, asentada en los Libros del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar … omissis… dejó de existir la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI; dejando como únicos y universales herederos sus padres: EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.889 y V-7.537.647, respectivamente; por ello solicito de este Tribunal, se sirva recibir los testimonios de los testigos que oportunamente presentaré por ante este Despacho a fin de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace muchos años. SEGUNDA: Si igualmente conocieron a la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI, hoy difunta. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI, era hija de los ciudadanos EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.889 y V-7.537.647, respectivamente. CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que somos los únicos y universales herederos de la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI”.

“Evacuadas que sean las presentes diligencias, solicito de este honorable Tribunal nos declare a EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, sus progenitores, como únicos y universales herederos de quien en vida se llamó GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.215; que tuvo su domicilio en la Avenida Universidad, Residencia Arauca, Torre D, Apartamento D, Valencia, estado Carabobo. Todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada de la partida de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos de la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUISANA ENELMIZ BARRETO PARRA y ELIDA MARTINA ZAPATA GUEVARA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, EGSTRATIOS DELIGIANNIS VULGARIS y AIDA MARIA ARRIECHI DE DELIGIANNIS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GLADYS MARGARITA DELIGIANNIS ARRIECHI, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m).- q
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 2775/10.
VAAM/JMCA/felixana.