REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2010, que riela a los folios 75 al 78, del presente expediente, suscrita por el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.514 y de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.329.220 y 13.970.459, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.279 y 136.324, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Principal Las Margaritas, Casa 2-7, San Carlos, estado Cojedes; mediante la cual textualmente expone:
• Apelación en cuanto a derecho se refiere ya que no existe aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida de secuestro solicitada y negada por no estar supuestamente lleno los extremos de ley; mientras que el demandante remitió al demandado una notificación el día 10 de Enero del año 2005, con 21 días de anticipación del cual le correspondería al demandado desalojar el inmueble el día 10 de febrero del año 2005. Y el mismo firmó la notificación y ahora dice no reconocer la firma, luego se le realizo una nueva notificación el día 05 de octubre del mismo año donde el demandado estampo una coletilla al pie de página expresando lo siguiente: dicho departamento lo entrego el 30 de Enero del 2006 sin falta,, en este caso debería señor juez, solicitar a petición o de oficio la experticia de dicho documento para comprobar si corresponde o no a la caligrafía del demandado.
• Que de acuerdo a lo tipificado en la ley de arrendamientos inmobiliarios cabe destacar que el artículo 14 se refiere a la regulación del valor o ajuste del canon cada vez que transcurra un año y aun no es tomado en cuenta dicho artículo.
• Que en cuanto a la norma el artículo 38 ejusdem literal “B” se le ha violentado al demandante este derecho ya que ha transcurrido (03) meses desde que se cumplió dicha prorroga y no se le admitió la medida de secuestro teniendo esta todo los extremos de ley según lo tipificado en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en el cual está tipificado textualmente: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado.
• Que a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa afectada (sic) para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. En el articulo 40 ejusdem se puede demostrar que el demandado violo las siguientes clausula, undécima donde no podrá el arrendatario hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones y mejoras de ningún género del inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…).
• Que aun cuando el artículo mencionado le otorga al arrendador la potestad de disponer del pago de los cánones realizados ante el Tribunal que usted representa. El no ha realizado retiro alguno de los depósitos efectuados por el demandado, debido a que el demandante no tiene intención alguna de renovar el contrato de arrendamiento.
• Que en cuanto a lo alegado anteriormente en la contestación de la demanda por la parte demandada ella afirma que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuando en el mencionado contrato está establecida de manera específica en su segunda cláusula (…).
• Que en cuanto a la notificación de desalojo y a la prorroga legal. La parte demandada según lo ya explicado anteriormente en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario perdió el gozar de este derecho por cuanto incumplió con algunas clausulas del contrato expuestas anteriormente.
• Que por todo lo mencionado se puede argumentar que el demandado no promovió pruebas para fundamentar sus alegatos a quien correspondía la carga de la prueba, pues el que alega un hecho debe probarlo. Según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que reza textualmente (…).
• Que por las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte demandante no aporto suficiente material probatorio que logre desvirtuar las acciones alegadas por el demandante por lo cual solicitamos: Se declare con lugar el recurso de apelación solicitado por el señor Attilio Liberto Liberto; se declare con lugar la medida de secuestro solicitado por el señor Attilio Liberto Liberto sobre el inmueble de su propiedad. (…).

En tal sentido, este tribunal para decidir observa:
Tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el presente expediente signado con el Nº 1.777, el juicio que se sustanció por ante este tribunal de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial se debió a una demanda incoada por el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, en fecha 05 de febrero de 2010, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, contra el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, suficientemente identificados en las actas; por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.

En fecha 11 de febrero de 2010, es admitida la demanda para que sea sustanciada por el procedimiento breve y en la misma fecha se ordena abrir Cuaderno de Medidas, en virtud de haber sido solicitada medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 23 de abril de 2010, la parte accionada debidamente representada por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, este tribunal profirió sentencia donde declara Sin Lugar la cuestión Previa opuesta y Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, contra el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD.

En lo que respecta al Cuaderno de Medidas, en fecha 12 de abril de 2010, mediante diligencia estampada por la abogada en ejercicio MERCY VALBUENA, solicita se decrete medida de Secuestro del inmueble arrendado, la cual fue negada por este tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de abril de 2010, que riela del folio 4 al 9, del respectivo Cuaderno de Medidas; como se puede observar, dicha sentencia quedó definitivamente firme y adquirió carácter de cosa juzgada; pues contra ella no fue intentado recurso alguno (Apelación) establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, considera este juzgador en cuanto al escrito de marras de fecha 25 de mayo de 2010, que por vía de interpretación puede apreciarse inconsistencia jurídica en su contenido, cuando parte de un fundamento errado, creando una postura ambivalente, cuando señala que ejerce el recurso de Apelación y no lo identifica, si es contra la Sentencia definitiva dictada por este tribunal de fecha 17 de mayo de 2010, que declara Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, que riela del folio 63 al 73, de la pieza principal; o específicamente contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de abril de 2010.

Ahora bien, por vía de interpretación quien aquí decide, interpreta que la parte accionante está Apelando de la decisión que niega la medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.

Así las cosas, ante este cúmulo de imprecisiones, este operador de justicia considera necesario realizar la siguiente aclaratoria:
El recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme o ratifique, en todo o en parte la decisión dictada por el juez de la causa. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general en materia de apelación, que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, por su parte el artículo 298 íbidem, norma que rige para el juicio ordinario, consagra un lapso de cinco (5) días para intentar la apelación. Empero en el caso bajo examen, se está ante un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, regido por los trámites del juicio breve, tal como estatuye el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando al respecto establece en su aparte in fine lo siguiente: “Las demandas por desalojo … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De la norma antes transcrita, se puede colegir que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, del cual conoció éste juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, fue sustanciado conforme al artículo antes referido, esto quiere decir, por el procedimiento breve, de lo cual nos trasladamos a lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 890:”La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…”

Por otra parte, el artículo 891 del referido Código establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”

Como se puede evidenciar del contenido de la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por este tribunal, los lapsos procesales se cumplieron tal y como lo señalan los artículos antes transcritos, esto quiere decir, que la parte accionante, tenía tres (3) días para apelar de la sentencia, en caso de no estar de acuerdo con la misma, y no lo hizo en el lapso establecido, sino que fue el 25 de mayo de 2010, cuando ejerció su recurso de apelación, por lo que es forzoso para este tribunal negar la apelación por extemporánea, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por este juzgado. Y así se establece.

Debe advertirse que las medidas preventivas, cuentan en nuestra legislación procesal, con su propia normativa contenida en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil titulado “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias”. Se establece en dicha normativa que las medidas preventivas podrán ser solicitadas y decretadas “en cualquier estado y grado de la causa” (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), teniéndose que para su procedencia deberá acreditar el solicitante de la medida la existencia de lo que la doctrina ha llamado Periculum in mora, Periculum in Damni y Fomus bonis iuris; como presupuestos necesarios, quedando a la discreción del juez establecer si se han llenado los requisitos procesales, al punto de que el legislador le otorga responsabilidad personal al operador de justicia cuando decrete medidas preventivas que no llenen los extremos de ley y/o que no haya constituido la caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se pudieren causar A tales efectos, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil prevé la facultad del juez de otorgar o negar la medida, o mandar a ampliar la prueba si la encontrare deficiente. Así se decide.

En consideración a lo anterior, este tribunal decreta EXTEMPORÁNEO por tardío, y por ende, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la parte actora ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, asistido por las abogadas en ejercicio LEIDYS YOHELYN APARICIO RODRIGUEZ y MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


VAAM/JMCA/felixana.-