REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, JOSÉ GREGORIO, JESÚS DANIEL, JESÚS JAVIER, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.447, V-7.538.714, V-8.666.582, V-12.368.750, V-14.770.223, mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2010, por los ciudadanos LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, JOSÉ GREGORIO, JESÚS DANIEL, JESÚS JAVIER, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.447, V-7.538.714, V-8.666.582, V-12.368.750, V-14.770.223, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2821/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 27 de mayo de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO ANTONIO BRITO FLORES y GREGORIO RAMÓN CANINO.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… En la fecha mencionada, falleció ab-intestato, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el ciudadano JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, quien estaba domiciliado en la Calle Manrique, Casa N° 5-69, de San Carlos, Estado Cojedes, por lo tanto, a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del prenombrado causante, JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, y se nos conceda el titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del siguiente interrogatorio, previa las formalidades de ley: PRIMERO: Que digan los testigos, si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, estaba casado con LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, arriba identificada y el padre legítimo de JOSÉ GREGORIO VALERA MIERES, JESÚS DANIEL VALERA MIERES, JESUS JAVIER VALERA MIERES, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, antes identificados. CUARTO: Si les consta que los abajo firmantes, somos los únicos herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro herederos legítimo. QUINTO: Si les consta que el prenombrado causante, JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, murió en el Centro Clínico Madre María, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, es seis (6) de Abril de 2010, y estaba domiciliado en la Calle Manrique, Casa N° 5-69 de esta misma ciudad. SEXTO: Si pueden dar fe de que el De Cujus JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciadas de sus dichos…”.

“… Finalmente, evacuada como sean estas probanzas promovidas, solicitamos al Tribunal, que de conformidad a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declare estas actuaciones TITULO SUFICIENTE DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, Acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, como legítima esposa, y JOSÉ GREGORIO, JESÚS DANIEL, JESÚS JAVIER, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, por ser sus legítimos hijos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO ANTONIO BRITO FLORES y GREGORIO RAMÓN CANINO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, como legítima esposa, y JOSÉ GREGORIO, JESÚS DANIEL, JESÚS JAVIER, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, LIRIO JOSEFINA MIERES DE VALERA, como legítima esposa, y JOSÉ GREGORIO, JESÚS DANIEL, JESÚS JAVIER, JUAN GABRIEL VALERA MIERES, como sus legítimos hijos, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESÚS NICOLAS VALERA CASTILLO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 2821/10.
VAAM/JMCA/felixana.