REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR RAMON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.030.576 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANSONY DE JESUS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.363 y de este domicilio. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La presente causa se inicia mediante demanda incoada en fecha 03 de marzo de 2010, por el ciudadano HECTOR RAMON CONTRERAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JÓSE DEL CARMEN PÉREZ, contra el ciudadano ANSONY DE JESUS ESQUEDA, todos suficientemente identificados por Daños materiales derivados de accidente de tránsito.

En fecha 05 de marzo de 2010, se admite la demanda y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de marzo de 2010, fue citado el ciudadano ANSONY DE JESUS ESQUEDA, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este juzgado.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio HECTOR RAMON CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ, solicita sea declarada la Confesión Ficta.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de haber pasado la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, sin que a la misma compareciera el demandado, se ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días, a los fines de que la parte demandada promoviera las pruebas que desvirtuaran los hechos alegados en la demanda y en su defecto se procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso en referencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

En consecuencia procede este tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el demandado ANSONY DE JESUS ESQUEDA, no compareció por ante éste tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorgó para hacerlo.

Así, observa el tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada realizara tal actividad, el siguiente acto era la promoción de pruebas en el plazo perentorio de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal.

Ante la conducta omisiva de la parte demandada el tribunal procede a realizar la siguiente consideración:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Las normas citadas anteriormente ponen en relieve que estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como “proceso en rebeldía”. Distintas son las posiciones o conductas que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, y una franca rebeldía ante el llamamiento en causa que hace el juez, produce efectos específicos a los fines de la sentencia de mérito que se debe pronunciar.

En obsequio de lo analizado, este juzgador considera acertado acotar lo que al respecto señala el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en so obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III; así:

“En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se repuntan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda”,

En el mismo orden de ideas, se ha establecido doctrinariamente que la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: 1.- Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Falta de pruebas por parte del demandado; y 3.- Que la demanda esté ajustada a derecho.


Para este caso concreto a la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda (requisito 1º), se une la falta de toda prueba a su favor (requisito Nº 2).

Así las cosas, entra éste tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: que la demanda esté ajustada a derecho (requisito nº 3), y en este sentido se observa que el actor reclama en su petitorio los siguientes conceptos: PRIMERO: El valor de los daños ocasionados al vehículo MARCA: DAEWOO, TIPO: SEDAN, MODELO: CIELO, PLACA: CJ649T, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA: KLATF19Y1XB239716, SERIAL MOTOR: G15MF752095B, AÑO: 1.999.

En este sentido la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos frente al supuesto de la inexistencia de la acción, así como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, de lo que se desprende se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la Confesión Ficta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con las normas legales citadas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano HECTOR RAMÓN CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÈREZ, contra el ciudadano ANSONY DE JESUS ESQUEDA, todos suficientemente identificados en actas y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se condena al ciudadano ANSONY DE JESUS ESQUEDA, en su carácter de conductor del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: MEGANE II, SERVICIO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, SERIAL CARROCERÍA: FLBMO050B146432, PLACA GCK-30; a pagar a la parte actora, ciudadano HECTOR RAMÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ. Precedentemente identificados, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.170,oo) , por concepto de daños materiales. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 am).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1781/10.
VAAM/JMCA/felixana.