REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: ELIGIO RAMON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.743.203, domiciliado en la Urb. Las Tejitas, calle 04, vereda N° 24, casa N° 08, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: YUSURALIA CAROLINA TEJEDA AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.372, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de abril de 2010, por el ciudadano ELIGIO RAMON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.743.203, domiciliado en la Urb. Las Tejitas, calle 04, vereda N° 24, casa N° 08, San Carlos, estado Cojedes; asistido por la abogado en ejercicio, YUSURALIA CAROLINA TEJEDA AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.372, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2777/10.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha seis (06) de mayo de 2010, el tribunal declaro desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2010, el ciudadano ELIGIO RAMON VELAZQUEZ, debidamente asistido por la Abogado YUSURALIA CAROLINA TEJEDA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.372; solicitó se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos para su declaración.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, el tribunal fijó nuevamente para el (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar a los testigos; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadano MARIA FELIX ZARATE y DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha Diecinueve de Febrero del Años Dos Mil Diez, falleció Ab-intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, mi legítimo hijo: LUIS DANIEL VELASQUEZ NAREA, venezolano, soltero, Agente Policial, Titular de la cédula de identidad N° V-14.414.532 y de este domicilio; todo lo cual se evidencia en la respectivas Actas de Nacimiento y de Defunción que acompañamos…omissis… y de TERESA DE JESUS NAREAS RIVAS (Difunta), según consta de acta de Defunción que acompaño…”.
“…Es de mencionarle, ciudadano Juez que en vida mi difunto hijo no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, di adoptivos, ni reconocidos. Ahora bien, ciudadano Juez a fin de que se sirva declararlo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los derechos que me corresponden, dejados por el legítimo causante LUIS DANIEL VELAZQUEZ NATERA, suficientemente identificados, y se declare el titulo suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentaran, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Si de igual forma conocieron al De – cujus LUIS DANIEL VELAZQUEZ NAREA, TERCERO: Si pueden dar fe que el ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ NAREA, era legítimo hijo del ciudadano: ELIGIO RAMON VELEZQUEZ y de TERESA DE JESÚS NAREA RIVAS (Difunta). CUARTO: Si les consta que el ciudadano; LUIS DANIEL VELAZQUEZ NAREA, murió en la ciudad de San Carlos estado Cojedes en fecha Diecinueve de febrero de dos mil Diez (19-02-10), QUINTO: Si pueden dar fe de que el De Cujus LUIS DANIEL VELAZQUEZ NAREA, no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos…”.-
Consignó copia de la cédula de identidad, y copias certificadas de la partida de nacimiento y actas de defunción.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padre legítimo del ciudadano LUIS DANIEL VELASQUEZ NAREA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIA FELIX ZARATE y DEMETRIO ANTONIO NOGUERA PÉREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano ELIGIO RAMON VELAZQUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano, ELIGIO RAMON VELAZQUEZ, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano LUIS DANIEL VELAZQUEZ NAREA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 am).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2777/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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