REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.506.679, V-11.957.285 y V-13.648.089, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2010, por los ciudadanos PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.506.679, V-11.957.285 y V-13.648.089, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2799/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 17 de mayo de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ANTONIO PEREZ ORTEGA y NOVIELYS COROMOTO ROSARIO BENITEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Nueve de septiembre del año Dos Mil Ocho (09/09/2008), falleció ab intestato en la urbanización San Ramón, Bloque 2, apartamento 00-04, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, la ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA HORMIGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.599, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Educación, tal como se demuestra en acta de Defunción que anexamos en su forma original … omissis … quien en vida era nuestra legítima madre, vinculo que se evidencia en nuestras partidas de nacimientos, las cuales presentamos en esta misma oportunidad…”.

“… Ciudadano Juez, por los anterior expuesto es que rogamos a su competente autoridad, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de Ley y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento civil, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron en vida a la ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA HORMIGA, quien falleció ab-intestato en la urbanización San Ramón, Bloque 2, apartamento 00-04, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. SEGUNDO: Si nos conocen y puede dar fe que la mencionada ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA HORMIGA, era nuestra legitima madre.- TERCERO: Si les consta que nosotros PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, somos los ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legítimo. Ciudadano Juez, una vez evacuada la presente actuación, ruego a Usted de conformidad con la norma prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, nos declare a PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, antes identificados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la De- Cujus FLOR DE MARÍA VALDERRAMA HORMIGA…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias certificadas del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de Nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas ANDRES ANTONIO PEREZ ORTEGA y NOVIELYS COROMOTO ROSARIO BENITEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, PEDRO NUELTIN, MARIA NETTY E ILIANETTY ACOSTA VALDERRAMA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FLOR DE MARÍA VALDERRAMA HORMIGA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO.





Solicitud N° 2799-/10.
VAAM/JC/felixana.