REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ATTILIO LIBERTO LIBERTO , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.514 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, con domicilio procesal en la calle 03 Nº 60, sector la Medinera, San Carlos, estado cojedes.
DEMANDADO: BOU DIAB AMIR MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.301.899, domiciliado en la Avenida, Edificio Roma, primer piso, apartamento Nº 03, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044 y de este domicilio.
“VISTOS” Sin Informes de las partes

-I-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, demandó al ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, todos suficientemente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de la Prórroga Legal), para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado. Produjo con el libelo el demandante en treinta y nueve (39) folios útiles Contrato de Arrendamiento; Documento de Propiedad del inmueble; Notificaciones al Arrendatario; Demanda de Desalojo, Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Notificación de Prórroga Legal.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.599 del Código Civil, y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el Secuestro del inmueble arrendado y se ordene el depósito del mismo en la persona del propietario, tal como lo estipula el artículo 39 en su segundo párrafo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2010 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha18 de febrero de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la accionada.

En fecha 01 de marzo de 2010, comparece por ante este tribunal, el Alguacil de este juzgado y manifestó que se trasladó a la Avenida Ricaurte a la “Zapatería TIC TAC, C. A.; con la finalidad de practicar la citación del ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, negándose a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el abogado en ejercicio SANTIAGO MIGUEL CABRERA, solicita copias simples del expediente 1.777.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCY VALBUENA, solicita se libre boleta de notificación al demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el tribunal ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado de autos.

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIAGIANNIS, se da por notificada a los fines consiguientes.

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES BARRIOS MAZA, solicita copia simple del expediente Nº 1.777 y del Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y niega la prueba de Informes solicitada por la accionada y en consecuencia entra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio apertura al Cuaderno de Medidas.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, asistido por la abogada en ejercicio MERCY VALBUENA, solicita se decrete medida de Secuestro del inmueble arrendado.

En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, fija el lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

Se trata la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Vencimiento de la Prórroga Legal), tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
• Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 01 de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.580, (Nº cédula anterior E-80.301.899), domiciliado en la Avenida, Edificio Roma, primer piso, apartamento Nº 03, San Carlos, estado Cojedes, cuyo objeto, es un inmueble de su propiedad, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, el cual quedó asentado bajo el Nº 17, folios 43 al 44, Tomo 3º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 19 de diciembre de 1.996, ubicado en la avenida Bolívar, edificio Roma, primer piso, apartamento 03, San Carlos, estado Cojedes; que dicho contrato tendría una duración de (01) año, expirando el mismo el 01 de febrero de 2005.
• Alega también. Que en fecha 10 de enero de 2005, notificó al arrendatario su deseo de no renovar el contrato con 21 días de anticipación al vencimiento del mismo, para que tomara las previsiones del caso y procediera a la devolución del inmueble arrendado; quien hizo caso omiso, por lo que optó por presentarle una segunda notificación en fecha 05 de octubre de 2005, donde el arrendatario estampo una nota con su puño y letra, donde se comprometió a entregar el inmueble el 30 de enero de de 2006.
• Igualmente alega, que demandó ante este tribunal, según Expediente Nº 1666-06, el desalojo del inmueble en cuestión, siendo declarada con lugar dicha demanda en fecha 20 de noviembre del mismo año, tal decisión fue apelada, en fecha 23 de enero de 2007 y declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• También alega que en fecha 12 de enero de 2009, previa solicitud que hizo ante este tribunal, se trasladó y constituyó en la dirección de ubicación del inmueble en cuestión, con el objeto de notificar al ARRENDATARIO, antes mencionado, que se le concedía una Prórroga de Un (01) año la cual entró en vigencia a partir del 01 de febrero de 2009 hasta el 01 de febrero de 2010; que el canon de arrendamiento se le incrementaría durante la vigencia de dicha prórroga en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 560,oo), para alcanzar un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800,oo).
• Finalmente solicitó que en virtud de haberse vencido el plazo de prórroga legal en fecha 01 de febrero de 2010, debe entregarle el inmueble arrendado, o en su defecto este Juzgado decretar medida de Secuestro del inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340, ordinal 2º, señalando un domicilio del demandado que no es.
• Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todos y cada una de sus partes.
• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho por cuanto en ningún momento ha incumplido algunas obligaciones asumidas de manera contractual y menos aún lo que pretende señalar la parte actora que ha incumplido lo que establece la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.
• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, al señalar que no quiso firmar el acta levantada por el Tribunal.
• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser inciertos los hechos y contrario el derecho, al señalar textualmente: “Ahora bien ciudadano Juez, múltiples han sido las diligencias realizadas por mi persona por la vía conciliatoria a objeto de tratar de lograr que dicho arrendatario, me entregue el inmueble arrendado, siendo las mismas inútiles e infructuosas”
• Finalmente alega, que nunca ha incumplido las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y que siempre ha cumplido con sus obligaciones inherentes al contrato, pruebas estas que en su oportunidad procesal señalará.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340, ordinal 2º, eiusdem.

Observa quien decide que el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

En el presente caso se observa que el accionante señaló claramente en su libelo de demanda el domicilio del demandado, cuando señala que la dirección del inmueble objeto de la presente controversia, es “avenida Bolívar, edificio Roma, primer piso, apartamento 03, San Carlos, estado Cojedes” y más específicamente quien aquí decide, observa, que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea.; por lo que la cuestión previa de defecto de forma ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca y muy especialmente la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, inserta en el folio 12 al 28 del presente expediente, donde se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO y además hace valer lo señalado en la prenombrada sentencia en el folio 25 del presente expediente, donde se pronuncia de que tenia que realizar la notificación de no prorrogar con por lo mínimo 30 días de anticipación tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente, en el folio 05, hecho este que no ocurrió.

Con relación a la prueba de informes solicitada por la parte accionada, fue negada por este tribunal por cuanto el lapso de promoción de pruebas se vencía el mismo día en que fue solicitada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El tribunal deja constancia que no promovió pruebas.
Ahora Bien, dado que la parte accionante no probo de manera fehaciente sus alegatos, este juzgador considera menester traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C. A., Contra Nelson José Mendoza Linares, expediente Nº 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquello que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent. 30-11-2000, caso Seguros La Paz con Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa, es que las pruebas cursen en autos.

El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia. Cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pasará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba; en otros términos, cual de las partes tenía interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa este juzgador que la parte actora ha incumplido con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, y no trajo a estos autos pruebas que demostraran tales afirmaciones.

Asimismo, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Observa este juzgador que en la presente causa, la parte actora estando obligada a demostrar sus afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda, en cuanto al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, se evidencia de autos suficientemente que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, en lo que respecta a la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, y aún cuando de autos consta las diferentes notificaciones hechas al arrendatario para que procediera a la entrega del inmueble arrendado; la misma fue realizada fuera del proceso, por lo que debió ser ratificada durante la etapa contradictoria; en consecuencia no demostrados los hechos invocados durante todo el ínterin procesal, le es forzoso a este operador de justicia declarar SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 2º eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por el ciudadano ATTILIO LIBERTO LIBERTO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, contra el ciudadano BOU DIAB AMIR MOHAMAD, asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, todos identificados en autos, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud Nº 1777/10.
VAAM/JMCA/felixana.-