REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.131 y 136.532, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.766.925 y 9.533.446, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSÉ NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMÓN MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA Y HUMBERTO RAMON PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.590.794, 7.535.756, 7538.244, 7538.074, 9.536.922, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN ORLANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.324.038 y 10.656.720, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.317 y 136.385 y de este domicilio.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

-II-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante demanda por Nulidad de Acta de Asamblea incoada por los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, en contra de los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSE NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMON MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMON PINEDA, todos suficientemente identificados.

La demanda es admitida en fecha 20 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento a los co-demandados, a fin de que comparezcan por ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos la citación practicada, ordenando librar exhorto al Juzgado del Municipio Autónomo Ricaurte a los fines de practicar la citación de los co-demandados.

En fecha 29 de julio de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, provee las expensas necesarias para la compulsa, así como para los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 01 de octubre de 2009, es recibido el Exhorto librado al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo agregado al expediente respectivo.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA asistida por el abogado en ejercicio SIMON ORLANDO PEREZ R ; solicita copia del expediente Nº 1.760.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena expedir por Secretaria las copias simples de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2009, los co-demandados, ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSÉ NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMÓN MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMÓN PINEDA CARBALLO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SIMÓN ORLANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, consignan escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, solicita copia fotostática simple del escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia que precede y ordena expedir por Secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por la accionante.

En fecha 24 de noviembre de 2009, las secretaria de éste tribunal hace constar que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y que el mismo será agregado al expediente una vez vencido dicho lapso.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, presentó escrito de Tacha Incidental de falsedad de documento, constante de un (01) folio útil.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada representada por los abogados en ejercicio SIMÓN ORLANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ, consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos; y por auto de esa misma fecha se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte actora y por la parte demandada al expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter acreditado en los autos, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de Formalización de la Tacha incidental de falsedad.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte accionada presente a los testigos, ciudadanos: GUEVARA LINARES JUAN, CASTILLO MORALES JOSÉ DEL CARMEN, PÉREZ JUAN RAMÓN, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NARCISO RAMÓN, SEQUERA MARIA AURORA, ENRIQUE ACOSTA LUIS AMADO, GUANARE RICARDO, MONTILLA JOSÉ AGUSTÍN, RODRÍGUEZ MELQUIADES RAMÓN, NOGUERA DE CARBALLO YOLANDA, GUANARE RAMÓN IRENE, HERRERA VALERIANO, RODRÍGUEZ JIMÉNEZ DOMINGA MARÍA, TRAVIESO CELESTINO, COLMENARES ESCALONA JUSTO RAMÓN, GUEVARA DE LEAL MARÍA REINALDA, PEÑA PUERTA DANIEL DEL CARMEN, PODRÍGUEZ MARTIN LUIS, CASTILLO BERNARDO RAMÓN, CASTILLO NEGRETI ONORIO RAMÓN, MONTILLA JOSÉ AGUSTIN, PINTO SANTOS RAFAEL; a los fines de que rindan sus declaraciones por ante este Despacho.

En fecha 07 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.; 10.00 a.m.; 11:00 a.m.; 12:a.m.; horas fijadas para que rindieran declaración los testigos, ciudadanos; GUEVARA LINARES JUAN, CASTILLO MORALES JOSÉ DEL CARMEN, PÉREZ JUAN RAMÓN, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NARCISO RAMÓN, estos no se presentaron, por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 08 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; 11:00 a.m; 12:00 m.; horas fijadas para que rindieran declaración los testigos, ciudadanos: SEQUERA MARIA AURORA, ENRIQUE ACOSTA LUIS AMADO, GUANARE RICARDO y MONTILLA JOSÉ AGUSTIN, estos no se presentaron, por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 11 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m. y 11:00 a.m.; horas fijadas para que rindieran declaración los testigos, ciudadanos: RODRÍGUEZ MELQUIADES RAMÓN, NOGUERA DE CARBALLO YOLANDA y GUANARE RAMÓN IRENE, estos no se presentaron, por lo que el tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 12 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.; 10:00 a.m.; rindieron declaración los ciudadanos DOMINGA MARIA RODRÍGUEZ JIMENEZ y CELESTINO TRAVIESO; a las 11:a.m. hora fijada para que rindiera declaración el testigo, ciudadano JUSTO RAMÓN COLMENARES ESCALONA, éste no se presentó, por lo que el tribunal declaró desierto el acto; a las 12 m. rindió su declaración el testigo, la ciudadana MARIA REINALDA GUEVARA DE LEAL.

En fecha 13 de enero de 2010, a las 9:00 a.m. hora fijada para que el testigo, ciudadano PEÑA PUERTA DENIEL DEL CARMEN, rindiera su declaración, éste no se presentó, por lo que el tribunal declaró desierto el acto; a las 10.00 a.m.; 11:00 a.m. y 12 m; rindieron declaración los testigos, ciudadanos: LUIS RODRÍGUEZ MARTIN; BERNARDO RAMON CASTILLO; ONORIO RAMÓN CASTILLO NEGRETI.

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, el abogado en ejercicio OREL PINTO ZAPATA, con el carácter acreditado en los autos, señala que de las actas procesales se observa que desde el 14 de diciembre de 2009, oportunidad en que se presentó el escrito de formalización de tacha incidental de la referida ACTA, a la presente fecha ha transcurrido el lapso útil para la contestación de la tacha, sin que ello ocurra; por lo que solicita que se proceda en conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y se de por terminada la presente incidencia de tacha.

En fecha 14 de enero de 2010, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., rindieron declaración los testigos, ciudadanos; JOSE AGUSTIN MONTILLA y SANTOS RAFAEL PINTO.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 003-10, de fecha 11 de enero de 2010, se remitió el cuaderno de medidas en su forma original del expediente Nº 1.760, conjuntamente con la copias certificadas acordadas de la pieza principal el cual subió en apelación en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO, COLMENARES BRITO JOSÉ NEMESIO, MALDONADO FAGUNDEZ ELIO RAMÓN, AURA DE MEDINA ALIDA JOSEFINA y PINEDA CARBALLO HUMBERTO RAMÓN, asistidos por la abogada en ejercicio NEXSI REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.385, solicitan nueva oportunidad para presentar a los testigos, ciudadanos: GUEVARA LINARES JUAN, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NARCISO RAMÓN, RODRÍGUEZ MELQUIADES RAMÓN, y NOGUERA DE CARBALLO YOLANDA.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho para la presentación de los testigos.

En fecha 02 de febrero de 2010, rindieron declaración los ciudadanos GUEVARA LINARES JUAN YRENE, NARCISO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MELQUIADEZ RAMÓN RODRÍGUEZ y YOLANDA NOGUERA DE CARBALLO.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se fija el Décimo Quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos Informes.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, con el carácter de autos, solicita copia fotostática simple del escrito de promoción de pruebas del folio 146 al 149 y del Acta de Declaración de Testigos que cursan a los folios 178 al 181; 183 al 184; 186 al 191; 193 al 196; 200 al 207.

Por auto de fecha 12 de marzo, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en la diligencia anterior.

En fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos MANUEL FELIPE CASTILLO, JOSÉ NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMÓN MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMÓN PINEDA CARBALLO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SIMÓN ORLANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y NEXSI JOSEFINA REQUENA FLANDEZ; consigna en cuatro folios útiles, escrito de Informes con su respectivo anexo y en la misma fecha los abogados en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, consignan en once folios útiles, escrito de Informes.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador después de haber efectuado el estudio de los actos procesales, a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia y con fundamento en las máximas de experiencia y en estricto apego a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respetando el sagrado derecho a la defensa pasa a formular las siguientes consideraciones a saber:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, todos identificados en las actas. Alegan en su libelo que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPROECO), fue inscrita inicialmente su ACTA CONSTITUTIVA por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 27 de enero de 1.997, bajo el Nº 02, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1.992, cuyas posteriores reformas fueron refundidas en un TEXTO ÚNICO, que se protocolizó por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 70 al 75, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre+, siendo necesario, a los efectos de interés de la presente acción acompañar al presente libelo de demanda un ejemplar de ese DOCUMENTO ESTATUTARIO…Que el ciudadano MANUEL FELIPE CASTILLO, quien es el actual Secretario de la Junta Directiva de FUNDAPRODECO, convoca de forma irregular para una supuesta Asamblea General Extraordinaria para el día 29 de enero de 2009, cuyo ÚNICO PUNTO a ser considerado en dicha Asamblea, es REESTRUCTURAR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN. Que en dicha Asamblea se procede a designar una Junta Directiva integrada por: Presidente, MANUEL FELIPE CASTILLO; Vicepresidente, JOSE NEMESIO COLMENAREZ BRITO; Tesorera, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA; Secretario, ELIO RAMON MALDONADO FAGUNDEZ y Primer Vocal, HUMBERTO RAMON PINEDA CARBALLO. Que en virtud de que la acción que se interpone es la de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sus mandantes SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO RAMOS, en sus respectivos carácter de Presidente y Vicepresidente, de FUNDAPRODECO, justamente sustituidos en la irrita Asamblea General Extraordinaria el 27 de enero de 2009, tienen interés legítimo para interponer la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, por ser contraria a la legalidad y a la normativa estatutaria. Que los legitimados pasivos, son las personas que de forma abusiva, arbitraria y en contrariedad a la normativa estatutaria se autoproclamaron directivos de una espuria Asamblea inficcionada de nulidad absoluta…Que en conformidad con los antes expuesto, la decisión de un grupo de personas de auto proclamarse Directivos de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), en la Asamblea de marras, infringe de manera directa y flagrante la normativa estatutaria y expresas normas de carácter legal, entre ellas:…Que la presente demanda de nulidad se interpone en contra de lo acordado y decidido en la irrita Asamblea General Extraordinaria de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO COJEDES (FUNDAPRODECO), realizada el día 27 de enero de 2009, cuyo único propósito fue: REESTRUCTURAR LA JUNTA DIRECTIVA, asentada en una falsa ACTA, que no está certificada por el Presidente de la Junta Directiva, ni por ninguna otra persona que haya autorizado la espuria Asamblea…Que en razón de tales consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, en nombre de sus representados ciudadanos, SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, quienes tienen el carácter de legitimados activos, demandan mediante la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a los ciudadanos: MANUEL FELIPE CASTILLO, NEMESIO COLMENARES BRITO, ELIO RAMON MALDONADO FAGUNDEZ, ALIDA JOSEFINA AURE DE MEDINA y HUMBERTO RAMON PINEDA…Solicitan medida cautelar innominada; finalmente estiman la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.oo).

TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, suficientemente identificados; opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, Tacha Incidental de Falsedad del instrumento público ACTA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, folios 24, 26, mediante el cual en sede administrativa sin tener competencia legal expresa para ello, se subsana “error material involuntario de forma de trascripción en la convocatoria para la Asamblea extraordinaria del 27 de enero de 2009”.. Fundamentó la presente Tacha Incidental de Falsedad en conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE FORMALIZANTE DE LA TACHA

• Que en fecha 25-11-2009 se presenta escrito de tacha incidental de falsedad de instrumento denominado ACTA, inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, folios 24, 26, mediante el cual en sede administrativa sin tener competencia legal expresa para ello, se subsana “error involuntario de forma de trascripción en la convocatoria para la Asamblea extraordinaria del 27 de enero de 2009”.
• Que dicho instrumento por tener el carácter de público, su tacha se puede proponer en cualquier estado del proceso, tal como lo préve el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en los presupuestos fácticos previstos en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.
• Que con este incorrecto proceder se violentan expresas disposiciones legales, entre ellas el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.352 del Código Civil, ya que se subsana en sede administrativa un “error de inscripción material” de un instrumento que no emana del Registro, siendo que, la única vía de impugnación de los instrumentos públicos es a través de la demanda de nulidad.




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESENTANTE DEL DOCUMENTO PÚBLICO

La parte presentante del documento público promovió las siguientes pruebas:

• Asiento registral del ACTA de la supuesta Asamblea realizada el 27 de enero de 2009, donde el Registro deja constancia que “Se presentó Convocatoria sin Sello Húmedo de fecha 29-01-2009.
• ACTA inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, donde se cambia la fecha del instrumento convocatoria.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas todas y cada una de las actuaciones, el tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

En este mismo orden de ideas el artículo 440 eiusdem, establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.

Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

En este sentido, la doctrina ha definido a la tacha de falsedad de un documento, como la acción principal o incidental, mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.

Por lo tanto, debido a las disposiciones que regulan la tacha de instrumento éstas constituyen un procedimiento especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, manifiesta nuestro legislador que la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, o bien incidentalmente, en el curso de ella como lo manifiesta el artículo 438 de la norma adjetiva civil, en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio de Nicasia Lourdes, con relación al artículo 442 de la norma adjetiva civil, señaló:
“…la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil… constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…”

A manera pedagógica, este juzgador considera necesario explicar que la tacha propuesta por vía principal, deberá ser presentada por medio de demanda, caso en el cual deberá expresar los motivos en los cuales se fundamente la tacha, e indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante proponga probar. Por otra parte, la tacha incidental, se propondrá mediante escrito o diligencia, bien en el acto de contestación o en el quinto día (5º) siguiente de producido el documento en juicio en cualquier estado y grado de la causa, y está deberá ser formalizada al quinto (5º) día siguiente de ser propuesta, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente la tacha incidental.

Pero en ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuarse la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere hacer valer el instrumento, señalando los fundamentos y hechos circunstanciados con que se propongan combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestarla en el quinto (5º) día siguiente a la formalización de la misma, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, continua explicando la doctrina que la falta de contestación a la demanda de impugnación principal, así como, la falta de contestación al escrito de tacha (incidental, producirán el efecto que establece el Código de Procedimiento Civil a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), tal como lo establece expresamente el ordinal 1º del artículo 442 de la norma adjetiva civil, cuando señala: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de la tacha, se observará en la sustanciación las reglas siguientes: 1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de contestación…”

El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, página 388, con relación a la falta de contestación a la Tacha, señaló lo siguiente:

Sic: “…Por el contrario, cuando la parte contra quien se ha propuesto la tacha, no comparece al acto de la contestación, su inasistencia le produce los mismos efectos señalados en el Código para el demandado que deje de asistir al acto de la litis contestación; es decir, se le considera como confeso, estableciéndose, por tanto, una presunción de verdad de los hechos alegados en el libelo o en el escrito de formalización de la tacha. La contestación de la demanda de tacha demuestra notables diferencias con la contestación de la demanda en los juicios ordinarios, porque en estos últimos, el accionado debe manifestar si conviene o no en la demanda, mientras que en los de tacha, su actitud será la de si quiere o no hacer valer el instrumento, ya que sólo la insistencia señalará la continuación de la causa; y en tal circunstancia deberá exponer los hechos y fundamentos con los cuales debatirá la impugnación. No puede admitirse el silencio, ya que ello equivaldría a aceptar la tacha propuesta; la contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante el qué atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la Ley en el Procedimiento Ordinario…”

El procesalista Dr. Armiño Borjas expresa:

“…Al tenor de lo dispuesto en la regla primera, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, sin el término probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por se ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Pero puesto que según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobrada razón, sólo ha querido atribuir ese efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación…”.

Ahora bien, de autos se constata: El accionante fundamenta la acción de tacha de falsedad en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, que expresamente establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Así las cosas, este juzgador observa que conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que la tacha de falsedad se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria de falsedad del documento impugnado; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380, ordinal 6º del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consigno a las actas procesales copia certificada del instrumento público ACTA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, folios 24, 26.; objeto de la presente tacha, lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la accionada al escrito de tacha y no oponer todas las defensas previas que contempla la Ley en el Procedimiento Ordinario, en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confesa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, este juzgador haciendo uso de los días de despacho efectuados por éste tribunal, considera que se hace necesario verificar el orden en el cual fueron efectuados los actos procesales dentro de la presente incidencia, observando quien aquí decide que en fecha 20 de julio de 2009 fue admitida la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea y la misma fue contestada en fecha 28 de octubre de 2009; posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2009, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinal 6º del Código Civil, a oponer tacha incidental de falsedad del instrumento público ACTA, inscrita en la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 24, 26 (Folio 139).

Entendiéndose, que la parte tachante debe formalizar la misma en el quinto (5º) día de despacho siguiente, como efectivamente ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2009 (Folios 160, 161 y 162) y contra dicha formalización la parte accionada no dio contestación, en consecuencia de ello, debe aplicarse el contenido del ordinal 1º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se da por terminada la incidencia de tacha, y queda desechado del proceso el instrumento público ACTA, inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, folios 24, 26; y en consecuencia se declara la nulidad del contenido del ACTA de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 27 de enero de 2009, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de tacha propuesta por el abogado en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR ARGENIS PELLEGRINO y FRANCISCO ANTONIO RAMOS, en contra del instrumento público ACTA, inscrita en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el Nº 06, folios 24, 26; de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ordinal 6º del Código Civil y en consecuencia se ordena lo siguiente: a) La falsedad del contenido del ACTA de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 27 de enero de 2009, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Cojedes en fecha 10 de junio de 2009, bajo el Nº 36, folios 159 al 162, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2009; la cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y así se decide. Por consiguiente el documento declarado falso, y su Registro respectivo debe tenerse como nulo, y así se decide. b) Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. C) Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 am).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente N° 1760/09.
VAAM/JMCA/felixana.