REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de Mayo del año 2010
200 y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
ASUNTO: HP01-L-2009-000204
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.566 asistido por el Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ, inscrito en IPSA bajo el número 101.510, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el ciudadano: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 05-11-2004, desempeñándose en calidad de Director Agrario adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 pm., de lunes a viernes. Que fue despedido con un último salario de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000). Que fue despedido injustificadamente el día 30-09-2008, Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, Bonificación de fin de año Fraccionado, Cesta Ticket, Indemnización por despido y preaviso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.066,80)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
No hubo contestación de la demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, 32, 33, 34, 35, 36: Marcadas con letras “A” “B”., “C” y. “D”, relacionadas con Original de Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Falcón de fecha 17/11/200; control de Asistencia del personal adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico (Cooperativa y Agrícola) emitida por la Alcaldía del Municipio Falcón Oficio Emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Falcón de fecha 22/12/2006; recibos de pagos de los meses Marzo, Abril, Junio, Julio Agosto y Noviembre del año 2005; acta emitidas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes Quien decide verifica la prestación de servicio personal del actor como Director Agrícola bajo la figura de contratado, salario devengado, horario laboral, tiempo de servicio prestado para la demandada. Así se decide

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, ya identificado, inició su relación laboral en fecha 05-11-2004, desempeñándose en calidad de Director Agrario adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 pm., de lunes a viernes. Que fue despedido injustificadamente el día 30-09-2008, con un último salario de Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.000). Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado, Bonificación de fin de año Fraccionado, Cesta Ticket, Indemnización por despido y preaviso. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.066,80)
Igualmente se observa, que la demandada, vale decir MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no opera la confesión ficta. No obstante es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, debiendo sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso.
Determinado lo anterior, del analisis de los argumentos que fundamentan la petición del actor, se puedo evidenciar de las actas procesales, y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, original de constancia de Trabajo, la cual se apreció que la relación de trabajo se inició el 05-11-2004, así como control de Asistencia del personal adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico (Cooperativa y Agrícola), recibos de pagos, correspondientes al año 2005, acta emitidas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes que comprueban la prestación de servicio personal del actor como Director Agrícola bajo la figura de contratado, salario devengado, horario laboral, tiempo de servicio prestado para la demandada y muy especialmente al folio 32 el reconocimiento por parte de la demandada, de los pasivos laborales que le adeuda al actor, por lo que quien juzga declara procedente la reclamación incoada por el ciudadano TOMAS EMILIO MERCADO BELLO. Así se decide
Por consiguiente quien sentencia tiene como cierta la prestación de servicio del actor desde la fecha indicada en su escrito libelar es decir desde el 05 de noviembre de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas se declara procedente la presente demanda por lo que quien sentencia, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referida a los derechos laborales del trabajador, y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió con el pago de los pasivos laborales objeto de la presente pretensión, en consecuencia, esta juzgadora ordena el pago de los conceptos reclamados objeto de la demanda siendo procedentes, los siguientes: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, bonificación de fin de año, cesta ticket , indemnización por despido injustificado intereses sobre prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado, En consecuencia, se ordena al Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a pagar al actor, los siguientes conceptos, tomando en consideración los salarios devengados por el actor.

Fecha de ingreso 05-11-2004 hasta el 30-09-2008

Entre el 05-01-2005 al 30-04-2005.Salario diario devengado Bs. 18,33
Alícuota bono vacacional = 7 días x 18,33= 128,31 / 360 días = 0,36
Alícuota de utilidades = 90 días x 18,33 = 4.458,25 /360 = 4,67
0,36+ 4,67+18,33 = Bs. 23,36 salario integral diario.

Entre el 01-05-2005 al 05-11-2005.Salario Salario diario devengado Bs. 30,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 30,00= 210,00 / 360 días = 0,58
Alícuota de utilidades = 90 días x 30,00 = 2.700,00, /360 = 7,50
0,58+ 7,5+ 30,00 = Bs. 38,08 salario integral diario.

Entre el 06-11-2005 al 30-04-2006 Salario diario devengado Bs. 30,00
Alícuota bono vacacional = 8 días x = 30,00= 240,00 / 360 días = 0,67
Alícuota de utilidades = 90 días x 30,00 = 1.397,70 / 360 = 7,50
0,67+7,50+30,00 = Bs. 38,17 salario integral.

Entre el 01-05-2006 al 05-11-2006 Salario diario devengado Bs. 33,33
Alícuota bono vacacional = 8 días x = 33,33= 266.64 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 90 días x 33,33 = 2.999,70 / 360 = 8,33
0,74+ 8,33, + 33,33 = Bs. 42,40 salario integral.

Entre el 06-11-2006 al 05-11-2007: Salario diario devengado Bs. 33,33
Alícuota bono vacacional = 9 días x = 33,33= 299,97 / 360 días = 0,83
Alícuota de utilidades = 90 días x 33,33 = 2.999,70 / 360 = 8,33
0,83+ 8,33, + 33,33 = Bs. 42,49 salario integral.

Entre el 06-11-2006 al 30-09-2008: Salario diario devengado Bs. 33,33
Alícuota bono vacacional = 10 días x = 33,33= 3333,30 / 360 días = 0,93
Alícuota de utilidades = 90 días x 33,33 = 2.999,70 / 360 = 8,33
0,93+ 8,33, + 33,33 = Bs. 42,59 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
05-11-2004 hasta 05-02-2005 0 días
05-02-2005 hasta el 30-04-2005 10 días x Bs. 23,36 = Bs. 233,60
30-04-2005 hasta el 05-11-2005 35 días x Bs. 38,08 = Bs. 1.332,80
05-11-2005 hasta el 30-04-2006 25 días x Bs. 38,17 = Bs. 954,25
30-04-2006 hasta el 05-11-2006 37 días x Bs. 42,40 = Bs. 1.568,80
05-11-2006 hasta el 05-11-2007 64 días x Bs. 42,49 = Bs. 2.719,36
05-11-2007 hasta el 30-09-2008 52 días x Bs. 42,59 = Bs. 2.214,68

Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 9.023,49


Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, fracción: Año 2006, 2007 y 2008 Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 05-11-2004 hasta el 30-09-2008
Año 2005: 15 días + 7 días = 22 días
Año 2006: 16 días + 8 días = 24 días
Año 2007: 16 días + 8 días = 26 días
Fracción Año 2008: 28 días / 12 meses = 2,33 x 10 meses laborados = 23,30 días
Para un total de 95,30 días, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas ni disfrutadas en su oportunidad: 95,30 x 33,33 = Bs. 3.176,35
Total conceptos vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.176,35

BENEFICIO DE ALIMENTACION: En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-32007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° hp01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.
Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por lo años de servicio, arrojara el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Año 2004
21 cupones x 2 meses = 42
Año 2006
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2007
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2008.
21 cupones x 9 meses = 189
TOTAL CUPONES: 735 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs. 11.943,75.

Total beneficio de alimentación: Bs. 11.943,75


Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.

Antigüedad: 150 días X Bs. 42,59 = Bs. 6.388,50
Preaviso: 60 días X = Bs. 42,59 = Bs. 2.555,40

Total Indemnización por despido injustificado = Bs. 8.943,90


Sumados los conceptos anteriores arroja un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.087,49)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 05-11-2004 la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la culminación de la misma, esto es, 30-09-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-09-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Así mismo, se debe excluir del calculo de los intereses de mora, el monto condenado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicho monto esta sujeto a variación, según la sanción preceptuada en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.530.566 contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2010, y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Abg. LIGIA DÍAZ.



DMLS/ld.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-000204