REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 24 de mayo de 2010
200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2009 000195
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ AGUILAR AULAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT SAN CARLOS, C. A. REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: TOLENTINO FERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN MELO RODRIGUEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de octubre del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JUAN JOSÉ AGUILAR AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15.629.325, representado por el abogado, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 48.646, contra la empresa: HOTEL BAR RESTAURANT SAN CARLOS, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 05 de mayo de 2007, su poderdante inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado como mesonero bajo las órdenes y subordinación de la demandada, devengando un salario de Bs.26, 65. Que desempeño un horario de lunes a miércoles y de viernes a domingo de 10:00 p. m a 6:00 a m. Que en fecha 06 de marzo de 2009 su patrono lo despidió en forma injustificada Que realizó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes con el fin de agotar la vía conciliatoria administrativa sin lograr que le fueran pagadas sus prestaciones sociales. Que los derechos reclamados son: Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades anuales indemnización por despido injustificado, preaviso, días domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras nocturnas, bono nocturno. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.27.911, 74.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Folios 133 al 135.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el actor prestó servicios para la demandada como mesonero desde el 05-05-2007 hasta el 06-03-2009. Que al actor se le adeuden 13 días de vacaciones fraccionadas, 6,66 días de bono vacacional, 5 días de utilidades fraccionadas.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

Que el actor haya laborado en un horario comprendido de 10:00 p. m a 6:00 a.m. Que se le adeuden las cantidades de Bs. 1.854,60 y Bs. 1.200,00 por los conceptos de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; Bs. 2.623,25 por prestación de antigüedad; 53,30 por 2 días de descanso de vacaciones; Bs. 3.798,10 por domingos trabajados; Bs. 679,66 por días feriados; Bs. 12.369,00 por bonos nocturnos.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 51 al 92: Relacionado con recibos de Pago de Prestación de Servicios en originales y copias fotostáticas. Quien juzga los aprecia demostrativos del salario devengado por el actor. Así se decide.
Folios 08 y 09: Marcadas “B” y “C”, Actas levantadas en la Inspectorìa del Trabajo anexadas al escrito libelar, una con fecha 08 de mayo de 2009, y la otra 02 de julio de 2009, según expediente llevado por dicha institución con el No. 055-2009-03-00166, Quien decide le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, a través del cual se evidencia que el actor agotó la vía administrativa y manifestación por parte de la demandada de autos que le adeuda diferencia de prestaciones sociales al actor. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME.

En virtud que no constan en autos sus resultas, quien decide no tiene que pronunciar. Así se declara.

DE LA EHXIBICION: Quien juzga, verifica, que en la audiencia de juicio oral, la parte demandada, no presentó para su exhibición Horario de Trabajo; Libro de Registro de Horas Extras y Libro de Registro de Vacaciones. Por consiguiente esta juzgadora de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Civil tiene como cierto el horario nocturno de trabajo del actor, las horas extraordinarias y vacaciones reclamadas que fueren procedentes y que serán especificados en la motiva. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
De los testigos que rindieron sus declaraciones es importante acotar:
Respecto al ciudadano: JESUS MIGUEL ENRIQUE ACOSTA, observó quien decide que sus deposiciones fueron imprecisas por cuanto expresó inicialmente su horario de trabajo era nocturno, y por cuanto los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que el testigo cumplía un horario diurno, y al ser repreguntado por la parte demandada sobre ¿cual era su verdadero horario de trabajo diurno o nocturno?, este indicó que fue cambiado y que no recuerda la fecha, en consecuencia se desestima.
De los testigos MANUEL ENRIQUE ANGULO, JULIO RAFAEL QUINTERO HIDALGO, NESTOR MANUEL ANGULO LOZADA, coincidieron en sus deposiciones al indicar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE AGUILAR AULAR, quien trabajaba de 10:00 p. m a 6:00 a.m., en consecuencia se valoran sus declaraciones, demostrativo que el actor cumplía un horario de trabajo nocturno. Así se decide.

DE LA ACCIONADA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Folios 103, 104, 105: Recibos de pago de fecha 15-12-2007, y 15-12-2008, marcado con letras “A” y “B”; Recibo de pago del periodo vacacional de 2007-2008, marcado con la letra “C”; En virtud que en el acto de evacuación de pruebas en audiencia de juicio el actor indicó al Tribunal que recibió las cantidades reflejadas en los recibos marcados “A” y “B”; uno por la cantidad de Bs. 717,26 y Bs. 1.066,80 por consiguiente quien sentencia, lo considera como anticipo de prestaciones sociales, cantidades que serán descontadas del monto total que arroje el concepto a pagar. Así se decide.
En relación del recibo marcado “C”; Igualmente se desprende del respectivos recibos que fueron pagadas, siendo procedente la fracción reclamada en el escrito libelar. Así se declara.

Folio 106 al 131. Recibos de pago de bono nocturno, en los diferentes meses del año, marcados con la letra “D”, En virtud que quedó establecido en audiencia de juicio oral que el accionante prestaba servicio en jornada nocturna de manera ordinaria y permanente, le corresponde lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS En relación a los testigos interrogados: JOSE VIRGILIO TRAVIESO PEREZ; Pudo observarse contradicción entre cada uno de sus dichos al indicar, que el actor cumplía un horario mixto pero que no sabia cuanto tiempo trabajo en ese horario mixto, en consecuencia se desestima.
Respecto al ciudadano NELSON PINTO MAYA, señalo que el actor trabajó en horario nocturno fundamentando sus dichos en que él trabajaba de 6:00 a.m. a 2:00 pm., durante año y medio y que durante ese tiempo lo recibía o lo veía cuando el accionante iba hacer entrega de su horario de trabajo, en virtud que el ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR AULAR, tenia un horario de 10:00 p. m a 6:00 a. m., lo que conlleva a esta juzgadora a verificar que efectivamente el actor laboro horario nocturno, siendo procedente lo preceptuado en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y que será ampliado en la motiva. Así de decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda fue ejercida por el ciudadano: JUAN JOSÉ AGUILAR AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 15.629.325, desprendiéndose, del escrito libelar: Que en fecha 05 de mayo de 2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado como mesonero bajo las órdenes y subordinación de la demandada, devengando un salario de Bs.26, 65. Que desempeño un horario de lunes a miércoles y de viernes a domingo de 10:00 p. m a 6:00 a m. Que en fecha 06 de marzo de 2009 su patrono lo despidió en forma injustificada Que realizó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes con el fin de agotar la vía conciliatoria administrativa sin lograr que le fueran pagadas sus prestaciones sociales. Que los derechos reclamados son: Prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades anuales indemnización por despido injustificado, preaviso, días domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras nocturnas, bono nocturno. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.27.911, 74.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que el actor prestó servicios como mesonero desde el 05-05-2007 hasta el 06-03-2009. Que se le adeuden 13 días de vacaciones fraccionadas, 6,66 días de bono vacacional, 5 días de utilidades fraccionadas. Y niega rechaza y contradice que el actor haya laborado en un horario comprendido de 10:00 p. m a 6:00 a.m. Que se le adeuden las cantidades de Bs. 1.854,60 y Bs. 1.200,00 por los conceptos de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; Bs. 2.623,25 por prestación de antigüedad; 53,30 por 2 días de descanso de vacaciones; Bs. 3.798,10 por domingos trabajados; Bs. 679,66 por días feriados; Bs. 12.369,00 por bonos nocturnos.

En la celebración de la audiencia de juicio oral de fecha 17 de mayo de 2010, en la que comparecieron las partes y se procedió al examen de las pruebas promovidas quedando determinado a través de uno de los medios probatorios como lo es la prueba testimonial, se pudo determinar que el actor laboró en horario nocturno comprendido desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m., razón por la cual se considerará a los fines de determinar el salario nocturno lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En relación a cada uno de los conceptos reclamados derivados de la prestación de servicio personal se destaca lo siguiente;
De la Prestación de antigüedad, es de resaltar que de las pruebas documentales desde los folios 103, 104, 105 recibos de pago de fecha 15-12-2007, y 15-12-2008, marcado con letras “A”,y “B”; los cuales fueron revisados personalmente por el actor en audiencia de juicio, quien admitió que recibió las cantidades reflejadas en dichos recibos, uno por la cantidad de Bs. 717,26 y Bs. 1.066,80 lo que suma la cantidad de Bs. 1.784,06, por consiguiente quien sentencia, lo considera como anticipo de prestaciones sociales, cantidad que serán descontadas del monto total que arroje el concepto a pagar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades anuales, se declaran procedentes en virtud, por cuanto fueron admitidas por la accionada. Así se declara.

De la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de resaltar que la demandada en su contestación demanda niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada, y por cuanto no consta en auto ningún medio probatorio que demuestre la causa de terminación de la relación laboral, siendo que en el caso in comento la carga de la prueba le corresponde a la demandada, es por lo que se tiene por admitida que la terminación del vinculo laboral fue de forma injustificada, siendo procedente el referido concepto. Así se decide.

De los días domingos trabajados, quien sentencia, con fundamento a la doctrina patria, y tomando en consideración que la representante legal de la accionada en Audiencia Oral, manifestó que el actor laboraba los días domingos en virtud que la empresa demandada le otorgaba un día libre en la semana como descanso legal; es evidente que ha quedado comprobado que el accionante los laboraba, en virtud que la actividad de la empresa no puede interrumpir sus labores de conformidad a lo preceptuado en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la empresa adeuda la diferencia del 50% del recargo sobre el salario ordinario, tal como lo ordena el articulo 88 del reglamento y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador una diferencia del 50% por domingo laborado sobre el salario de jornada ordinaria nocturna. Así se Decide.

En relación a los días feriados reclamados, es evidente que le corresponde a la actora, probar sus afirmaciones de los días feriados laborados, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el exceso legal demandado debe probarlo el accionante, criterio que comparte esta juzgadora, y analizadas las actas procesales, no se evidencia su comprobación, es por lo que se declara la improcedencia de los días feriados reclamados. Así se Decide.

En lo atinente a las horas extras nocturnas, Tomando en consideración que su jornada ordinaria es nocturna, en el presente caso, corresponde calcular las horas adicionales o extraordinarias trabajadas en horas nocturnas; y por cuanto el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se considera entre las 7:00 pm a 5:00 am como jornada nocturna, y siendo que se determinó que el accionante trabajaba de 10:00 pm a 6:00 am, es evidente que laboraba 1 hora diaria adicional, por lo que le correspondería el pago como hora extraordinaria nocturna dado que excede del limite máximo de 4 horas mixtas semanales. Así se decide.
Del bono nocturno. Es necesario destacar que en audiencia de juicio oral quedó establecido que el accionante prestaba servicio en jornada nocturna de manera ordinaria y permanente, lo cual fue corroborado por los testigos analizados de la parte actora, quienes están contestes con el testigo de la demandada, NELSON PINTO MAYA, quien atestiguó que el actor trabajó en horario nocturno, de 10:00 PM a 6:00 PM, tanto es así que dicho testigo labora en la empresa demandada en horario diurno o mixto, por consiguiente le corresponde lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes analizado y pronunciando cada uno de los conceptos reclamados por el demandante debe pagar la demandada los siguientes conceptos de acuerdo al salario como sigue: Fecha de ingresó 05-05-2007 hasta el 06-03-2009. A los fines de obtener el salario para los respectivos cálculos se tomarán en consideración el salario por jornada ordinaria nocturna y la hora extraordinaria nocturna:

JORNADA ORDINARIA NOCTURNA:

En virtud que quedó establecido en audiencia de juicio oral que el accionante prestaba servicio en jornada nocturna de manera ordinaria y permanente, le corresponde lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se conoce como bono nocturno como sigue:

Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
Corresponde el 30% de recargo sobre el salario devengado
Salario diario diurno Bs. 20,49 x 30% bono nocturno = 26,64
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
Salario diario diurno Bs. 26,67 x 30% bono nocturno = 34,67

En el presente caso en virtud que laboró de manera permanente 1 hora diaria adicional o extraordinaria y por tratarse del mismo salario fijo, a los fines de determinar el salario diario que debió percibir el trabajador, debe sumarse directamente el valor de dicha hora extraordinaria al salario diario de jornada nocturna resultando la siguiente operación:

Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
Salario diario jornada nocturna Bs. 26,64 +
1 Hora extraordinaria nocturna Bs. 5,72
Total salario diario nocturno Bs. 32,36

Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
Salario diario jornada nocturna Bs. 34,67 +
1 Hora extraordinaria nocturna Bs. 7,43
Total salario diario nocturno Bs. 42,10

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:
Tomando en consideración que su jornada ordinaria es nocturna, en el presente caso corresponde calcular las horas adicionales o extraordinarias trabajadas en horas nocturnas; y por cuanto el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se considera entre las 7:00 PM a 5:00 AM como jornada nocturna, y siendo que se determinó que el accionante trabajaba de 10:00 PM a 6:00 AM, es evidente que laboraba 1 hora diaria adicional, por lo que le corresponde pagársela como hora extraordinaria nocturna dado que excede del limite máximo de 4 horas semanales.

Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
Valor hora ordinaria nocturna:
Salario diario jornada nocturna: Bs. 26,64 / 7 horas = Bs. 3,81
Recargo del 50% por hora extraordinaria nocturna:
Bs. 3,81 + Bs.1, 91 = Bs. 5,72 Hora extraordinaria nocturna
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
Salario diario jornada nocturna: Bs. 34,67 / 7 horas = Bs. 4,95
Recargo del 50% por hora extraordinaria nocturna:
Bs. 4,95 + Bs. 2,48 + = Bs. 7,43 Hora extraordinaria nocturna


En el presente caso en virtud que laboró de manera permanente 1 hora diaria adicional o extraordinaria y por tratarse del mismo salario fijo, a los fines de determinar el salario diario que debió percibir el trabajador, debe sumarse directamente el valor de dicha hora extraordinaria al salario diario de jornada nocturna resultando la siguiente operación:

Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
Salario diario jornada nocturna Bs. 26,64 +
1 Hora extraordinaria nocturna Bs. 5,72
Total salario diario nocturno Bs. 32,36

Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
Salario diario jornada nocturna Bs. 34,67 +
1 Hora extraordinaria nocturna Bs. 7,43
Total salario diario nocturno Bs. 42,10

Horas extras nocturnas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
A razón de una 1 hora extra diaria nocturna:
1 hora diaria x 7 días =
6 horas semanales x 4 semanas = 24 horas extraordinarias nocturnas al mes.
Año 2007 = 24 h. por mes x 7 meses = 168 horas extraordinarias nocturnas
Año 2008 = 24 h. por mes x 12 meses = 288 horas extraordinarias nocturnas
Año 2009 = 28 h. por mes x 3 meses = 72 horas extraordinarias nocturnas
PARA UN TOTAL DE 552 HORAS DISTRIBUIDAS COMO SIGUE:
Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
264 h. x Bs. 5,72 = Bs. 1.510,08
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
288 h. x Bs. 7,43 = Bs. 2.139,84
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 3.649,92

TOTAL Bs. 3.649,92

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 05-05-2007 hasta el 05-05-2008
Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada periodo: Bs. 32,36 diarios
Alícuota bono vacacional = 7 días x 32,36 = 226,52 / 360 días = 0,63
Alícuota de utilidades = 15 días x 32,36 = 485,40 /360 = 1,35
0,63 + 1,35 + 32,36 = Bs. 34,34 salario integral.

Desde 05-05-2008 hasta el 06-03-2009
Salario diario Bs. 42,10
Alícuota bono vacacional = 8 días x 42,10 = 336,80 / 360 días = 0,93
Alícuota de utilidades = 15 días x 42,10 = 631,50 / 360 = 1,75
0,93 + 1,75 + 42,10 = Bs. 44,78 salario integral.

05-05-2007 hasta el 05-05-2008 45 días x Bs. 34,34 = Bs. 1.545,30
05-05-2008 hasta el 06-03-2009 51,70 días x Bs. 44,78 = Bs. 2.315,12

TOTAL: Bs. 3.860,42

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad: 60 días X salario integral = Bs. 44,78 = Bs. 2.686,80
Preaviso: 45 días X salario integral = Bs. 44,78 = Bs. 2.015,10
TOTAL: Bs. 4.701,90


Bono Nocturno, articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo :
Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008
Corresponde el 30% de recargo sobre el salario devengado
Salario diario diurno Bs. 20,49 x 30% bono nocturno = 26,64 x 30 días = Bs. 799,20
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
Salario diario diurno Bs. 26,67 x 30% bono nocturno = 34,67 x 30 días = Bs. 1.040,10; distribuidos como sigue:

Desde el 05-05-2007 al 05-05-2008
El Salario mensual que debió percibir Bs. 799,20 menos Salario devengado mensual Bs. 614,79 = Bs. 184,41 diferencia salarial por mes
Bs. 184,41 x 12 meses = Bs. 2.212,92
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009
El Salario mensual que debió percibir Bs. 1.040,10 menos Salario devengado mensual Bs. 800,00 = Bs. 240,10 diferencia salarial por mes
Bs. 240,10 x 10 meses = Bs. 2.401,00
TOTAL diferencia por bono nocturno:

TOTAL: Bs. 4.613,92

Días domingos laborados:

Por cuanto quedó establecido que el accionante laboraba los días domingos en virtud que la empresa demandada le otorgaba un día libre en la semana como descanso legal; es evidente que la empresa le adeuda al actor la diferencia del 50% del recargo sobre el salario ordinario, tal como lo ordena el articulo 88 del reglamento y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde al trabajador una diferencia del 50% por domingo laborado sobre el salario de jornada ordinaria nocturna, esto es:
Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008 = 26,64 mas 50 % = Bs. 39,96
Desde el 01-05-2008 al 06-03-2009 = 34,67 mas 50 % = Bs. 52,01
Los domingos laborados fueron los siguientes por año:
Año 2007: 34 domingos
Año 2008: 52 domingos
Año 2009: 09 domingos
Distribuidos dichos domingos señalados en el libelo como sigue:
Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008 = 51 domingos x Bs. 39,96 = Bs. 2.037,96
Desde el 04-05-2007 al 06-03-2009 = 44 domingos x Bs. 52,01 = Bs. 2.288,44
Bs. 2.037,96 +
Bs. 2.288,44
Bs. 4.326,40
Ahora bien, se debe descontar lo pagado al accionante por el día domingo al salario mensual recibido en Bs. 614,79 y Bs. 800,00, es decir, Bs. 20,49 y 26,67 respectivamente de la siguiente manera:
Desde el 05-05-2007 al 30-04-2008 = 51 domingos x Bs. 20,49 = Bs. 1.044,99
Desde el 04-05-2007 al 06-03-2009 = 44 domingos x Bs. 26,67 = Bs. 1.173,48
Bs. 1.044,99 +
Bs. 1.173,48
Bs. 2.218,47
Del resultado del salario correspondiente al día domingo con recargo del 50%, se debe descontar lo recibido por el trabajador:
Bs. 4.326,40 –
Bs. 2.218,47
Bs. 2.107,93
Existiendo efectivamente una diferencia del día domingo trabajado de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de:
Bs. 2.107,93

TOTAL Bs. 2.107,93

Fracción Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
21,66 x 34,67 = Bs. 750,95

TOTAL: Bs. 750,95

Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
5 x 34,67= Bs. 173,35
TOTAL Bs. 173,35

Para un total de: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.858,39), sobre la cual se deduce la cantidad recibida como anticipo de prestación de antigüedad

Bs. 19.858,39 –
Bs. 1.784,06
Bs. 18.074,33

Para un total de la presente demanda de: DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 18.074,06)

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (05-05-2007) hasta la fecha de su terminación (06-03-09), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así mismo dando cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna en su artículo 92, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, intereses éstos, calculados con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ultimo aparte, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

Por otro lado, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 18.074,06 desde el momento de la notificación de la demandada (28 de octubre del año 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo este el criterio Aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JUAN JOSÉ AGUILAR AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 15.629.325, contra HOTEL BAR RESTAURANT SAN CARLOS, C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2010 y publicada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Ligia Díaz.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

LA SECRETARIA,
Abg. Ligia Díaz.

DLS/LD.
-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2009-000195