REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 19 de mayo de 2010.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2008-000203
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. AMILCAR RAFAEL APONTE
PARTE DEMANDADA: CADAFE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WALTER JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2.008, en razón de la acción que por DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 4.209.184 actuando en su propio nombre y asistido en Audiencia Oral de Juicio por el Abogado AMILCAR RAFAEL APONTE contra CADAFE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar como hechos fundamentales:
Que el actor prestó servicios el 17-02-1.998, Que ocupó varios cargos como jefe de departamento, Coordinador y Gerente distribuidor encargado hasta el 07-12-1999 cuando fue despedido injustificadamente, y reconocido por la demanda al incluir en el calculo de Prestaciones Sociales la indemnización prevista en el articulo 125 de la L. O. T. Que luego de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 18/10/01, que fue ratificada por el Tribunal Primero de Primero por sentencia de fecha 20/03/06. Que mediante sentencia de fecha 18-10-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual se encuentra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo el número HC01-R-2000-000007, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 20-03-2006. Que en fase de ejecución se procedió a realizar experticia complementaria del fallo, el cual se nombró experto contable de común acuerdo las partes con el Tribunal, que los cálculos se realizaron hasta el 30-10-2006, Que la empresa consignó el monto arrojado el 14-08-2007, la cantidad de Bs. 227.884,49; que la empresa no pagó oportunamente los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, finalmente reclama los intereses pendientes sobre prestación de antigüedad año 2006, 2007, intereses de mora 2006 y 2007, corrección monetaria pendiente sentenciada octubre 2006 hasta septiembre 2007, que demanda a la empresa CADAFE para que el Tribunal de Juicio, ordene el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que quedaron pendientes en el asunto HC01-R-2000-000007, por un monto total de Bs. 56.203,14. Que aclara a este Tribunal que demanda a la empresa CADAFE quien aparece como demandada en la causa HC01-R-2000-000007.
De la Contestación de la demanda.
Folios 319 al 324 y su vuelto.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Por su parte, los apoderados de la demandada, en la contestación de la demanda alegaron, que es cierto que el ex - trabajador comenzó a prestar servicio para la empresa el 17-02-1988, Que en fecha 14-08-2006, dio cumplimiento voluntario al pago ordenado por el Tribunal de la causa signada con el número HC01-R-2000-000007. Que la demandada dio cumplimiento voluntario en fecha 14-08-2007, por orden del Tribunal de Ejecución.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que le deba al actor, ya que dichos intereses por prestación de antigüedad fueron cancelados al momento de pagarles al ex - trabajador, y los intereses sobre la diferencia condenada en la causa HC01-R-2000-0000007, fueron cancelados al momento de dar cumplimiento voluntario del pago ordenado en la demanda. Que le deba al actor Bs.34.324, 49, por concepto de intereses pendientes sobre prestación de antigüedad e intereses de mora. Que le deba al actor Bs.5.700, 60 prestaciones de antigüedad de la deuda pendiente año 2007-2008. Que le deba al actor Bs.10.447, 44 ni ninguna otra cantidad por concepto por concepto de corrección monetaria del año 2007-2008. Que le deba al actor Bs.21.878,64 del monto generado de deuda pendiente. Que le deba al actor Bs.56.203, 4 por concepto y por demás improcedente deuda a cancelar del monto generado de deuda pendiente. Que su representada deba cancelar al actor ninguno de las indexaciones o correcciones monetarias infundadamente reclamadas en el libelo de demanda y menos aun en una nueva indexación que reclama sobre el resultado del presente juicio. Que su representada deba ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA y DE LA DEMANDADA.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Folios 167 al 317: Relacionada a Copia certificada del expediente signado bajo el N° HC01-R-2000-000007, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes promovida como medio probatorio documental por ambas partes.
Quien decide verifica que por tratarse de documento público, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, en el cual reposan actuaciones procesales que constan en el referido expediente, demuestran que existe sentencia definitivamente firme, es decir, adquirió el carácter de cosa juzgada, pues efectivamente las partes promovieron como documental; sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal Superior del Trabajo, incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA PORRAS, contra ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, ahora denominada CADAFE, signado con el Nº HC01-R-2000-000007, apreciándose que indicó igualmente haber prestado servicio desde el 17-02-1988 hasta el 07-12-1999, pudiéndose determinar identidad de sujetos, objeto y causa petendi, los cuales serán ampliado en la motiva. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente asunto se observa que el ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA PORRAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.209.184, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el numero 102.713, interpone demanda actuando en su propio nombre, quien expone en su escrito libelar; que prestó servicio para la demandada CADAFE desde el 17-02-1988, en la zona de Cojedes, que ocupó varios cargos, durante aproximadamente 12 años, hasta el día 07-12-1999, cuando fue despedido injustificadamente, que se vio en la necesidad de demandar. Que mediante sentencia de fecha 18-10-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual se encuentra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo el número HC01-R-2000-000007, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 20-03-2006, que en fase de ejecución se procedió a realizar experticia complementaria del fallo, el cual se nombró experto contable de común acuerdo las partes con el Tribunal, que los cálculos se realizaron hasta el 30-10-2006, que la empresa consignó el monto arrojado el 14-08-2007, la cantidad de Bs. 227.884,49; que la empresa no pagó oportunamente los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, finalmente reclama los intereses pendientes sobre prestación de antigüedad año 2006, 2007, intereses de mora 2006 y 2007, corrección monetaria pendiente sentenciada octubre 2006 hasta septiembre 2007, que demanda a la empresa CADAFE para que el Tribunal de Juicio, ordene el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que quedaron pendientes en el asunto HC01-R-2000-000007, por un monto total de Bs. 56.203,14. Que aclara a este Tribunal que demanda a la empresa CADAFE quien aparece como demandada en la causa HC01-R-2000-000007.
Por su parte, los apoderados de la demandada, en la contestación de la demanda alegaron, que es cierto que el ex - trabajador comenzó a prestar servicio para la empresa el 17-02-1988, que en fecha 14-08-2006, dió cumplimiento voluntario al pago ordenado por el Tribunal de la causa signada con el número HC01-R-2000-000007, en fecha 14-08-2007, por orden del Tribunal de Ejecución. Que niega, que le deba al actor, ya que dichos intereses por prestación de antigüedad ya fueron cancelados al momento de pagarles al ex - trabajador, y los intereses sobre la diferencia condenada en la causa HC01-R-2000-0000007, fueron cancelados al momento de dar cumplimiento voluntario por el Tribunal de Sustanciación en dicha causa, la cual se evidencia en copia certificada que acompañó su representada, mediante experticia complementaria del fallo que incluyó dichos cálculos. Que hubo error en dichos cálculos lo cual ocasionó perdidas a la empresa y enriquecimiento sin causa para el actor. Que el actor no solo pretende cantidades improcedentes si no que también pretende el pago desde los meses de septiembre 2007 hasta 2008, lo cual es infundado, improcedente e ilegal.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, en dichos términos como ha quedado planteada la controversia, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1898 de fecha 22-07-2005, reiteró la doctrina jurisprudencial, con relación a la Cosa Juzgada Material; estableciendo que las sentencias están revestidas por los principios de Invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad. Su violación acarrea la de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sentado lo siguiente:
Omissis… “ … En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.”
Asimismo, esta Juzgadora hace necesario destacar, lo establecido por el más Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 4384 de fecha 12-12-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, caso: Jholeesky del Valle Villegas Espina, lo relativo a la apreciación de las pruebas, es decir, sobre la valoración del merito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de otro Juzgado:
Omissis… “En primer lugar, de la simple lectura del escrito contentivo de la acción planteada, se desprende que la parte accionante pretende el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Segundo… (…)… es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de las decisiones dictadas por el tribunal de primera instancia y por la alzada, alegando error de interpretación de la Ley y en la apreciación de las pruebas, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio del doble grado de jurisdicción.
En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no caben recursos, la acción de tutela propuesta tiene que ser desestimada.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454 de fecha 10-07-2007, estableció que para resolver la excepción de la cosa juzgada, es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de una misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa, corroborando quien Juzga ser éste el criterio de la Sala Constitucional, el cual fue ratificado mediante sentencia Nº 639, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, a los fines de pronunciamiento de la presente demanda, se observa que el actor, en audiencia oral y publica de juicio, expuso, que interpone la presente demanda, en virtud de haber prestado servicio para la demandada CADAFE desde el 17-02-1988 hasta el día 07-12-1999, Que mediante sentencia de fecha 18-10-2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual se encuentra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo el número HC01-R-2000-000007, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 20-03-2006, que en fase de ejecución se procedió a realizar experticia complementaria del fallo, el cual se nombró experto contable de común acuerdo las partes con el Tribunal, que los cálculos se realizaron hasta el 30-10-2006, concerniente a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, y que a consideración del demandante le quedó pendiente una diferencia sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 2006, 2007, intereses de mora 2006 y 2007 y corrección monetaria pendiente sentenciada octubre 2006 hasta septiembre 2007. Y la parte demandada alegó que dichos conceptos fueron cancelados en la causa signada con el HC01-R-2000-000007.
Destacado lo anterior, y una vez analizadas las documentales insertas al expediente, se constata que efectivamente las partes promovieron como documental; sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y Tribunal Superior del Trabajo que conoció, de la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA PORRAS, contra ELEOCCIDENTE, ahora denominada CADAFE, con ocasión a la prestación de servicio, y al folio 224 consta la síntesis de la controversia resuelta mediante sentencia en asunto signado con el Nº HC01-R-2000-000007, el cual manifestó que prestó servicio para la empresa demandada, desde el 17-02-1988 hasta el 07-12-1999, acordándole el Tribunal de Primera Instancia, las prestaciones sociales demandadas, e inclusive ordenó la corrección monetaria e intereses de mora.
Todo lo cual fue ratificado en fecha 20-03-2006 por el Tribunal Superior del Trabajo, el cual consta en copia certificada desde los folios 168 al 173, ordenando realizar experticia complementaria del fallo sobre la corrección monetaria y los intereses de mora generados, folio 172.
Por otro lado se verifica, que la mencionada sentencia ha quedado definitivamente firme, folio 174.
Por las anteriores consideraciones se hace imprescindible analizar la identidad de: sujetos, objeto y causa.
En cuanto a la identidad de los sujetos, se observó de dichas documentales, que coinciden las mismas partes. Por lo que esta Juzgadora evidencia identidad de sujetos.
Con relación a la identidad de causa o causa petendi, se observa que la razón de la presente acción, se fundamenta en hechos de los cuales alegó en el juicio precedente, es decir, la situación de hecho que fundamenta el actor, de la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos desde el 17-02-1988 hasta el 07-12-1999.
Y con respecto al tercer requisito establecido por la doctrina jurisprudencial, relativa a la identidad de objetos, siendo éste, el derecho que se peticiona, se observa que en ambos casos se reclamó, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, los cuales fueron ratificados por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20-03-2006 y calculados mediante experticia complementaria del fallo, evidenciándose a los folios 183 y 184, dichos conceptos, detallados como intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, corrección o indexación monetaria e intereses de mora. El resaltado del Tribunal.
Concluyendo esta Juzgadora, que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, entre el presente proceso, sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº HC01-R-2000-000007, es evidente que existe COSA JUZGADA, como en efecto se declara de conformidad a lo establecido en el articulo 1395 del Código Civil Venezolano, por ser la misma de orden público. Así se Decide.
Ahora bien, una vez determinada la cosa juzgada material, se observa que el actor reclama dichos conceptos generados, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, siendo oportuno destacar que los intereses por prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se generan desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma; dicha prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. De lo acreditado o depositado devengará mensualmente intereses de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 eiusdem, que es lo que se denomina intereses de prestación de antigüedad.
Por consiguiente, analizados los términos por los cuales reclama el actor con respecto a la diferencia por prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad, conlleva inexorablemente a declarar su improcedencia. Así se Decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, titular de la cédula de Identidad Número 4.209.184, contra CADAFE.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte 19 días del mes de mayo del año 2010 y publicada a las once y veinticuatro (11:24 a. m.). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro (11:24 a. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXP. HP01-L-2008-000203
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