REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de mayo del año 2010.
200º y 151º



SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000072.
PARTES DEMANDANTES: VICTOR JULIO MEDINA PEREZ, CARLOS EDUARDO PICHARDO AULAR, MANUEL ADRIAN ROBLES GARCIA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA YARI.
APODERADAS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. ADRIANA MELO, SOLIS HEREDIA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.R.H., C. A, representada según las actuaciones por la ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL. (No compareció).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 27 de abril del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos VICTOR JULIO MEDINA PEREZ, CARLOS EDUARDO PICHARDO AULAR, MANUEL ADRIAN ROBLES GARCIA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA YARI, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. ADRIANA MELO y SOLIS HEREDIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.460, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES S.R.H., C. A, representada según las actuaciones por la ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 100 y 101.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000072, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la modalidad de litis consorcio activo con la demanda interpuesta por el entonces apoderado judicial de los trabajadores Abg. JOSE ANTONIO GUEDEZ, plenamente identificado en autos, quien en representación judicial de los ciudadanos VICTOR JULIO MEDINA PEREZ, CARLOS EDUARDO PICHARDO AULAR, MANUEL ADRIAN ROBLES GARCIA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA YARI, identificados en autos, expuso en su demanda: “…que con respecto al trabajador VICTOR JULIO MEDINA PEREZ, comenzó una relación labora con la empresa INVERSIONES S.R.H, C.A en fecha 17 de junio del año 2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil…; con respecto al trabajador CARLOS EDUARDO PICHARDO AULAR, comenzó su relación laboral con la misma empresa en el cargo de Ayudante de Herrería en fecha 17 de junio del año 2008…, con respecto al trabajador JOSE GREGORIO SAAVEDRA YARI, comenzó a prestar su relación laboral con la misma empresa en fecha 26 de mayo del año 2008 en el cargo de Ayudante de Albañil…, y el ciudadano MANUEL ADRIAN ROBLEGARCIA, comenzó su relación laboral con la misma empresa en fecha 16 de junio del año 2008, en el cargo Ayudante de Albañil…, concluyendo la relación laboral para todos mis representados en fecha 22 de septiembre del año 2008, devengando todos los trabajadores un salario de Bs.F 2.400,00 mensual, a razón de Bs.F 80,00 diarios…”.

 Continua el apoderado judicial en su narrativa: “… todos mis representados laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H, C.A, en una obra que se encuentra ubicada en el Sector Mata Cermelera, Vía Oscura, dos kilómetros antes de Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario establecido de lunes a viernes desde la 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, realizando una hora de reposo en la misma obra, hasta que fuimos despedidos injustificadamente sin que la empresa haya reconocido hasta el momento lo correspondiente a las prestaciones sociales…, en consecuencia, Ciudadano Juez es por todo ello que procedo a demandar en nombre de mis representados a la empresa INVERSIONES S.R.H, C.A, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de aistencia puntual, hora extras, días sábados y domingos trabajados, días de descanso legal, fundamentando sus pretensiones en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009…”.

 Recibida como fue la demanda en fecha 08 de mayo del año 2009, el día 11 de mayo del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numeral 2do de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a los accionantes, a los efecto de que subsanara el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios17 y 18 de las actas.

 En fecha 05 de junio del año 2009, el co-apoderado judicial de los accionantes, se da por notificado del despacho saneador ordenado y procede a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado.

 En fecha 08 de junio del año 2010, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada con su respectivo exhorto.

 En fecha 13 de agosto del año 2009, se recibe comisión remitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo a los fines de remitir las resultas de la notificación a la representante legal de la empresa accionada, siendo negativa la notificación por la negativa expuesta por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado.

 En fecha 08 de diciembre del año 2009, el apoderado judicial de los accionante consigna por medio diligencia nueva dirección de la empresa accionada, a los efectos de logra su notificación al juicio.

 En fecha 09 de diciembre del año 2009, este Tribunal por medio de auto expreso publicado, ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la representante de la empresa en la dirección aportada, lográndose la notificación en fecha 14 de diciembre del año 2009, tal como se evidencia en diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, actuaciones que corren insertas a los folios 67 y 68.

 En fecha 15 de diciembre del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que se celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 18 de enero del año 2010, día y hora para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento, en virtud de la incomparecencia al acto primigenio de los accionantes, así como de sus apoderados judiciales, tal como se evidencia al folio 70 de las actas.

 En fecha 26 de enero del año 2010, este Tribunal acuerda oír en ambos efectos Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de los trabajadores de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 18 de enero del mismo año, la cual guardó relación con el desistimiento del procedimiento.

 El día 25 de febrero del año 2010, este Tribunal da por recibidas las resultas del Recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los trabajadores, en el cual el Tribunal de alzada declaró CON LUGAR y ordenó reponer la causa a la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, acordando este Tribunal por medio del auto publicado que la misma se celebrará el día 17 de marzo de los corrientes, ordenándose librar boletas de notificaciones a las partes a los efectos de tener conocimiento del acto fijado.

 En fecha 17 de marzo del presente año, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado publica auto difiriendo la audiencia, en virtud de que vista la diligencia del ciudadano Alguacil Adscrito a este Despacho que no pudo ser notificada la parte accionante de la celebración de la nueva audiencia.

 En fecha 27 de abril del año 2010, siendo las 10:30 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia ciudadano MANUEL ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº- 10.987.150, en compañía de sus apoderadas judiciales Abgs. Abgs. ADRIANA MELO y SOLIS HEREDIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.460, respectivamente, quienes igualmente representan judicialmente al resto de los accionantes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil accionada INVERSIONES S.R.H., C. A, representada según las actuaciones por la ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado VICTOR JULIO MEDINA PEREZ, CARLOS EDUARDO PICHARDO AULAR, MANUEL ADRIAN ROBLES GARCIA y JOSE GREGORIO SAAVEDRA YARI, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por las Abgs. ADRIANA MELO y SOLIS HEREDIA, inscritas en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.460, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES S.R.H., C. A, representada según las actuaciones por la ciudadana YIMELLA HASSAN PIMENTEL, y la condena al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 85.767,86) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria y ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al sexto (06) día del mes de mayo del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria Accidental.

Abg. Bárbara Montilla.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria Accidental.

Abg. Bárbara Montilla.