REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS y MARÍA CONCEPCIÓN AULAR, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.098.481 y V- 4.396.485 en su orden y ambos de este domicilio.-
Abogada asistente: SAHEDANA TURBAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 133.844.
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Improcedencia).
Expediente Nº 5388.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS y MARÍA CONCEPCIÓN AULAR, asistidos por la profesional del derecho SAHEDANA TURBAY, antes identificados y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril de 2010.-
Alegaron los demandantes en su libelo que:
1º Convinieron formalmente de mutuo y perfecto acuerdo, en liquidar los bines adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010) emanada del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado bajo el Nº 2664/10.-
2º Solicitaron sea declarada la partición de bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal, haciendo los propios solicitantes el respectivo inventario de bienes, auto liquidando y partiendo los mismos de la siguiente manera: PRIMERO: Una casa situada en la Calle Boyacá de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, distinguida con la nomenclatura municipal Nº 9-23, que mide ocho (8) metros de frente por doce (12) metros de fondo, inmueble alinderado de la manera siguiente: NORTE: calle Boyacá; SUR: Casa de María Ruiz; ESTE: Casa de Jesús Ramírez y OESTE: Casa de Vicente Aular, ya que dicho Inmueble fue adquirido por el Señor PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS, como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Nº 70, folios 83 al 84, Tomo 10 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2006, bajo el Nº 10, folios 26 al 27, Tomo 1º, y que sobre el inmueble no pesa ningún tipo de gravamen. SEGUNDO: Una finca ubicada en lote de terreno ejido de la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes, que se encuentra bajo un contrato de adjudicación en arrendamiento simple, en el cual como parte de las bienhechurías se encuentra una casa, así como otras mejoras realizadas durante su uso y animales vivos; las medidas de dicho terreno son: sesenta y tres hectáreas más ocho mil ochocientos doce metros cuadrados (63 has +8.812 Mts2) ubicados en parcelamiento Santo Cristo, Sector Orupe vía Tinaco, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno ocupado por Florentino Burgos Rivas y Luisa Jiménez, con un desarrollo longitudinal de (1.048,00 M1). SUR: Terreno ocupado por Pascual Ruiz, con un desarrollo longitudinal de (928,00 M1) ESTE: Río Orupe con un desarrollo longitudinal de (967,00 M1); OESTE: Terreno ocupado por Pascual Ruiz con un desarrollo longitudinal de (630,00 M1).
3º El derecho Fiscal se fija en la cantidad de CIENTO NOVENTIUN MIL SEIESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.191.644,00) anual que se deben cancelar en las Oficinas de Rentas Municipales local.
4º El mencionado terreno fue adjudicado al señor PEDRO RUIZ LAMAS como consta de Documento Privado suscrito entre el prenombrado y el Alcalde JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA conjuntamente con la Síndica Procuradora Municipal ANA TERESA FARFAN, en San Carlos el once (11) de junio del dos mil dos (2002).
5º Las bienhechurías y mejoras realizadas sobre dicha porción de terreno, así como todo lo que se encuentre en ella, está valorada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
6º El referido inventario comprende la totalidad de los bines constitutivos de la comunidad conyugal, sobre el primero no pesan ningún tipo gravamen a que se ha hecho referencia, dentro de este concepto procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente sobre las siguientes bases: PRIMERO: A la señora MARÍA CONCEPCIÓN AULAR anteriormente identificada, se le adjudica el inmueble situado en la calle Boyacá de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, distinguida con la nomenclatura Municipal Nº 9-23 a que se contrae el ordinal primero levantado arriba y anotado. SEGUNDO: Al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS, se le adjudica la porción de terreno y todo lo que se encuentre en el, al que se contrae el ordinal segundo del inventario levantado arriba y anotado, siendo convenido que este cargara con el derecho fiscal que se fija anualmente por su condición de Adjudicación en Arrendamiento Simple. TERCERO: No quedará ningún tipo de responsabilidad en las propiedades sino únicamente las establecidas por ellos en cuanto a la asignación y establecimiento de cada uno de los bienes, es decir, que los derechos de uso, goce y disposición quedaran expresamente establecidas mediante el acuerdo suscrito por ellos. CUARTA: Dieron por concluida la presente partición de los bienes habidos durante su unión matrimonial, encontrándose vigente la comunidad conyugal de bienes, la cual han verificado dentro de la mayor armonía sujetándose consecuencialmente a la equidad y buena fe y por consiguiente dejaron eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento a cabo, las cuales quedaron estampadas.
-III-
Acerca de la improcedencia de la partición judicial no contenciosa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes aportes legales, jurisprudenciales y doctrinarios:
Pretenden los demandantes la partición voluntaria de los bienes habidos durante su unión conyugal, vínculo contraído ante la Prefectura del municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 30 de diciembre de 1980, según acta de matrimonio número 67 de los libros de ese año y disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo de 2010, tal como se evidencia de la copia simple del indicado fallo judicial, anexa al libelo y marcada con la letra “A” (FF.3-8).
Ahora bien, respecto a la disolución de la comunidad conyugal nuestra norma sustantiva civil vigente en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XI (De los efectos del matrimonio), Sección II (Del régimen de los bienes), Parágrafo Sexto (De la disolución y de la liquidación de la comunidad), establece que:
“Artículo 173.La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.
“Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes”.
“También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador).
Siendo ello así, ha sido claro nuestro legislador en indicar que la comunidad de bienes fenece o se extingue en los siguientes casos:
1º Por disolución del Matrimonio, es decir, en virtud de la Muerte del cónyuge o mediante declaratoria judicial de Divorcio, conforme al artículo 184 del Código Civil;
2º Por declararse la nulidad del matrimonio conforme a los artículos 117 y siguientes del Código Civil.
3º Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y siguientes del Código Civil.
4º Por la quiebra de uno de los cónyuges conforme al artículo 939 del Código de Comercio; y,
5º Por la separación judicial de bienes conforme al artículo 190 del Código Civil, es decir, mediante la solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiendo ser registrada esta última (la de bienes), para que tenga efectos erga omnes (contra terceros), una vez transcurrido tres (3) meses de la fecha de su protocolización.
Ahora bien, la partición realizada mientras se encuentra vigente la unión matrimonial no es válida, a excepción de la separación de bienes realizada conjuntamente con la separación de cuerpos establecida en el artículo 190 del Código Civil, pues, tal como reza el artículo 6 de nuestro Código Civil vigente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, por lo que, mal puede existir –al menos judicialmente- un pacto o acuerdo de partición de bienes que no sea conforme al citado artículo 190. Así se ratifica.-
En el caso de marras, los demandantes demostraron que su vínculo matrimonial se encuentra disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 5 de marzo de 2010, por lo que, ciertamente ya no existe la comunidad habida durante tal unión matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil, siendo en consecuencia en la actualidad los ex cónyuges, comunes ordinarios en la propiedad de los bienes y están habilitados para realizar cualquier acto negocial de disposición sobre el cincuenta (50%) que le corresponde en propiedad sobre cada bien, salvo que existiese previamente capitulaciones matrimoniales, lo cual no consta en actas . Así se constata.-
No obstante, es de hacer notar que los demandantes presentan ante este Tribunal un inventario de los bienes que alegan hubo durante su unión matrimonial y de forma voluntaria, dividen estos bienes y solicitan de este Tribunal dicte sentencia en esos términos y expida sendas copias certificadas de dicho fallo a cada uno de los ex cónyuges. En lo concerniente a este tipo de peticiones de partición voluntaria de bienes habidos en la comunidad conyugal disuelta, debe observarse lo contemplado en el último aparte del trascrito artículo 173 del Código Civil que establece que: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador), siendo además aplicable supletoriamente, en lo no contemplado en este capítulo XI (De los efectos del matrimonio), lo relativo a la partición ordinaria de comunidad conforme a los artículos 759 y siguientes del Códex Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 183 eiusdem.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0843 (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), expreso que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”.
“Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
“Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes”.
Ergo, tal como se ha mencionado, la comunidad conyugal de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS y MARIA CONCEPCION AULAR, identificados en actas, fue disuelta al momento de quedar firme el fallo dictado por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 5 de marzo de 2010, no evidenciándose de actas que existiesen capitulaciones matrimoniales, ni que se hubiesen separado de cuerpos y bienes conforme al artículo 190 eiusdem, pues tal disolución del vínculo matrimonial se materializó con fundamento al artículo 185-A del texto sustantivo civil vigente patrio, por lo que para proceder judicialmente a la partición de bienes debe haberse tramitado conforme lo establece el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual específicamente y de forma expresa indica en su artículo 777 que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Como corolario de tal análisis, la partición voluntaria y de mutuo acuerdo presentada ante este Tribunal por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS y MARIA CONCEPCION AULAR, plenamente identificados, para ser resuelta sin controversia, deviene en Improcedente por ser contraria a normas de orden público, pues, para que la misma proceda judicialmente, debe ser tramitada por un juicio ordinario que cumpla con todas sus fases consecutivas y preclusivas, existiendo la posibilidad extrajudicial para las partes de disponer de sus porcentajes de propiedad sobre los bienes, ya que al fenecer la comunidad conyugal por sentencia de divorcio, como lo fue en el presente caso, subsiste una comunidad ordinaria entre los ex cónyuges. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de partición de comunidad intentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO RUIZ LAMAS y MARIA CONCEPCION AULAR, asistidos por la profesional del derecho SAHEDANA TURBAY, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.). La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5388.
AECC/SMVR/Zuly H.-
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