REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Peticionante: RIAD RICHANI, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Economía, portador del pasaporte venezolano Nº 0816857 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Salim Richani Gutiérrez y Pasam Richani Richani, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.193 y 122.199, ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 5385.-

-II-
Síntesis de la litis.-
Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha seis (6) de abril de 2010, por el ciudadano RIAD RICHANI, debidamente asistido por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193, en el cual solicitó la Inserción de su partida de Nacimiento. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de abril de 2010, se acordó librar cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de al circunscripción judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2009, el ciudadano RIAD RICHANI, asistido por el abogado PASAN RICHANI RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.199, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil le confirió poder apud acta a los abogados SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y PASAN RICHANI RICHANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.193 y 122.199, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la devolución del pasaporte original y la certificación expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Líbano y en su lugar consignó copias fotostáticas para su certificación, de igual manera consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de al circunscripción judicial del estado Cojedes, manifestando que recibió el Cartel librado en fecha doce (12) de abril de 2010, a los fines de su publicación. En esa misma fecha la abogada SORAYA M. VILORIO R., en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia que confrontó con sus originales, anexos al expediente marcados con las letras “B” y “C”, las copias fotostáticas presentadas por el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de autos.
Por auto de fecha veintiún (21) de abril de 2010, el Tribunal acordó el desglose y devolución de originales, previa certificación por Secretaria. De igual manera, se acordó expedir las copias certificadas, a los fines de la citación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de al circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiún (21) de abril de 2010, el abogado PASAN RICHANI RICHANI, en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario de circulación nacional “El Nacional” de fecha 21 de abril de 2010, donde aparece publicado el Cartel librado por este Despacho e Informe Médico de fecha 8 de abril de 2010, suscrito por el Dr. ZAID GHANNAJM YAOHARY, Médico Internista y Gastroenterólogo. Asimismo, declaró recibir conforme los originales solicitados en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, en la misma fecha se agregaron a los autos.
El día veintisiete (27) de abril de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta haciendo constar la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, a quien notificó oportunamente en esa misma fecha.
Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que no hubo oposición alguna, y abrió el lapso de pruebas correspondiente.
En fecha siete (7) de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: 1.- Reprodujo el merito favorable de los autos; 2.- Ratificó los instrumentos públicos y privados consignados; y, 3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR RICHANI ASSAF y JORGE DARIO IDROBO MARIN, estas probanzas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha y se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. de la mañana.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, y por cuanto se observa que juntos con los recaudos consignados en autos nos se desprende Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano RIAD RICHANI, y dadas las atribuciones legales que le son conferidas al Juez en materia probatoria, el Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remita Certificación de Datos Filiatorios del precitado solicitante. Se libró Oficio Nº 05-343-197.
En fecha doce (12) de mayo de 2010, el abogado SALIM RICHANI, en su carácter de autos, consigna instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, por cuanto las mismas demuestran elementos de convicción para el fallo de la presente solicitud. Por auto de la misma se agregaron a los autos y fueron admitidas.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, se ratificó oficio Nº 05-343-197, librado a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remita Certificación de Datos Filiatorios del solicitante.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado PASAN RICHANI RICHANI, en su carácter de autos, consignó copia fotostática de la prueba supletoria de bautismo, suscrita por el Canciller de la Arquidiócesis de Coro, la cual fue agregada y admitida en la misma fecha.
El día veinte (20) de mayo de 2010, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se recibió Oficio Nº 09-FP4-0459-10-0 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
El día veinticinco (25) de mayo de 2010, se dictó auto difiriendo por única vez la publicación del fallo, para dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se recibió oficio sin número emanado del Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-III-
Alegatos del demandante.-
Alega el accionante en su escrito que:
1.- Consta en la Certificación expedida por el Registro Principal del estado Falcón, que de la revisión practicada en los tomos duplicados de los Libros de Partida de Nacimiento del registro Civil de la parroquia Punto Fijo, municipio Carirubana, del estado Falcón, la inexistencia de su partida de nacimiento; además, certifica prueba supletoria de fe de su bautismo, expedida por la Cancillería de la Diócesis de Coro, el día 3 de septiembre de 1998, anexa al expediente marcada con la letra “A”.
2.- Consignó marcado con la letra “B”, pasaporte con el Nº 0816857 donde se desprende los datos de su persona con la certificación aludida en el anexo marcado con la letra “A”. De igual manera, presentó Certificación de Documento de Viaje expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Beirut, número SC2-N 019/10, de fecha 09 de marzo del año 2010,.
3.- Su partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil, llevados por la autoridad citada, lo que constituye un grave problema para su persona, visto que para el momento carece de Cédula de Identidad, para poder expedirla es necesario la presentación de su Partida de Nacimiento Certificada requisito este Sine quanom. Que a pesar de haber nacido en Punto Fijo por encontrarse en estado de salud deprimente interpone la presente solicitud ante esta competente autoridad tal como lo dispone el artículo 454 del Código Civil.
4.- Fundamentó la presente petición en lo establecido en los Artículos 454 y 458 del Código Civil Vigente. De igual manera solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

-IV-
Opinión del Ministerio Público.-
Mediante oficio número 09-FP4-0459-10-0 de fecha 21 de mayo de 2010, recibido en esta instancia en fecha 24 de mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, emitió opinión acerca de la presente acción, indicando que (F.79):
“Por medio de la presente me dirijo a Usted, a los fines de informarle que vista la solicitud de inserción de acta de nacimiento realizada por el ciudadano RIAD RICHANI con sus recaudos anexos, esta Representación Fiscal, considera que se han cubierto los extremos de ley en la presente solicitud en lo que respecta al procedimiento, sobre el fondo de lo solicitado considero que fueron evacuadas testimoniales, y que consta una serie de documentos públicos y privados en copia simple, los cuales no han sido opuesto por persona alguna, correspondiendo al Tribunal según su criterio determinar el valor y alcance probatorio de los mismos y decidir sobre la procedencia o no de lo solicitado”.

-V-
Consideraciones para decidir.-
V.1.- Acerca de la inserción de partidas del estado civil. Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
“La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas”.
“Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, respecto a la competencia en esta especial materia que influye de forma decisiva en la filiación y en consecuencia, en la identidad del solicitante, se observa que existe una norma especial que define la competencia por el territorio en materia de filiación, no quedando la menor duda para quien aquí se pronuncia que la inserción de un Acta de Nacimiento es la prueba por excelencia de filiación materna, tal como lo precisa el artículo 197 del Código Civil, al indicar que “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre” y establecer la presunción legal de paternidad, en el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, en el artículo 201 eiusdem, que precisa “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación”.
Ora, la identidad de un ciudadano es un derecho constitucional consagrado en nuestra vigente Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece que:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
“Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Es así como queda patente el hecho que está consagrado como un Derecho Humano y una Garantía Constitucional de la persona, el tener su Identidad, al igual que el derecho a tener un nombre propio y los apellidos de sus padres, y ser inscritos de manera gratuita en el Registro Civil después de su nacimiento y obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, entre ellos, el acta de nacimiento en casos como el presente, donde no existe registros del mismo por destrucción o pérdida, o bien porque se hayan interrumpido los asientos, se hayan obviado o no se hayan llevado. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, es preciso observar que nuestro Código Civil establece una competencia especial y determinada en materia de filiación, al estatuir en su artículo 231 que:
“Artículo 231. Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

A lo anterior debe agregarse la excepción contemplada en el artículo 454 del Código Civil, aplicable en el caso de Incomunicación, Epidemia u otro motivo semejante, para que en caso de dificultad para llegar al despacho de la autoridad competente, pueda extender el Acta del Estado Civil otro funcionario competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, al precisar que:
“Artículo 454. Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
“A este funcionario se pasará, de oficio tan pronto como sea posible, copia certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros correspondientes”.

Por otra parte y vista la existencia de reglas especiales en materia de filiación, se observa respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:
“Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior” (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).

En atención a la indicada norma, el procedimiento ordinario en materia de inserción de actas de nacimiento es el que corresponde al de rectificación de actas del Registro Civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la norma contenida en el citado artículo 505 del Código Civil y no el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 eiusdem. Así se declara.-
En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:
“En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida”.

Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):
“1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12”.
“2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)”.
“Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13”.
“Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)”.
“3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)”.
“4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14”.
“Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15”.
“5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)”.
“6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él”.

Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por perdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

V.2.- Acervo probatorio y su valoración.-
Visto los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, consignadas conjuntamente con el libelo y en la oportunidad probatoria de la siguiente manera:
V.2.1.- Documentales:
1.- Certificación de Inexistencia de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Principal del estado Falcón, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante el año 1947, no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano RIAD RICHANI, pero que conforme a la prueba supletoria de bautismo expedida por la Diócesis de Coro (Cancillería) en fecha 3 de septiembre de 1998, la cual tuvo a la vista y está anexa al Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 1998, con el siguiente tenor: “El suscrito, Canciller de la Curia Diocesana, hace constar que RIAD RICHANI, C.I. Nº S/C, es hijo legítimo de Ibrahin Richani, nació en punto fijo, el día 03 de Marzo de 1947, y fue bautizado en la Iglesia Parroquial Santa Ana. Siendo mis padrinos Fuad Richani, Samia Haidar, la presente se expide a petición de parte y efectos de documentos (Can. 876 C.D.C) así lo declararon bajo juramento testigos, fdo ilegible, ante la Cancillería, Lib 4, Fol 102, Nº 293, Sello húmedo: Diócesis de Coro, Venezuela Cancillería (sic)…” tal como se desprende de original marcado con letra “A” (F.6).
2.- Pasaporte signado con el Nº 0816857 con sello húmedo de la Embajada de la República de Venezuela en el Líbano-Beirut, emitido en fecha 03-02-1993 y con validez hasta el 03-02-1998, el cual fue presentado en original a las actas y devuelto previa confrontación, donde se evidencia que el ciudadano RIAD RICHANI, es de nacionalidad VENEZOLANA, sexo Masculino, nacido en la ciudad de Punto Fijo-estado Falcón, en fecha 13-03-47, siendo prorrogado en tres (3) oportunidades (13-3-1998 a 02-2-2003, del 22-1-2003 al 31-12-2003 y del 22-1-2004 al 22-1-2005); dicho pasaporte sustituye al pasaporte número 2384537, expedido en Beirut el 22-09-1986 (FF.8-12)
3.- Copia certificada del Documento de Viaje, signado SC2-Nº 019-10, fechado en Beirut el 9 de marzo de 2010, expedido por la Embajada de la República de Venezuela en Líbano, donde hace constar que el ciudadano RIAD RICHANI es de nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Punto Fijo-estado Falcón el 13 de marzo de 1947 (F.13).
4.- Oficio de fecha 21 de mayo de 2010 emanado del Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde precisa que no es posible remitir los datos filiatorios del ciudadano RIAD RICHANI, en virtud de que el mismo nunca ha sido cedulado (F.82)
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos y sus certificaciones gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadano RIAD RICHANI, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal Civil del estado Falcón, durante el año 1947, además, de la existencia de la prueba supletoria constituida por su Acta de Bautismo, de la cual se corrobora su lugar y fecha de nacimiento y los datos de sus padres, y finalmente, que nunca ha sido cedulado. Así se valoran.-

4.- Informe Médico de fecha 8 de abril de 2010, expedido por el Dr. ZAID GHANNAJM YAOHARY, Médico Internista y Gastroenterólogo, mediante el cual diagnostica que el ciudadano RIAD RICHANI, plenamente identificado en autos, padece de DIABETES MELLITUS TIPO II y CRISIS HIPERTENSIVA y por cuanto se encuentra incapacitado e imposibilitado para realizar traslados y/o viajes por vía área o cualquier medio de transporte por vía terrestre; ya que esto le puede acarrear recidiva(sic) de su sintomatología y complicaciones metabólicas y/o cardiovasculares importantes que podrían generar riesgo en la salud del mencionado ciudadano (F.27).
Tal probanza al no haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien emana no puede ser valorada plenamente, más sin embargo se aprecia como un indicio para demostrar el estado de salud del indicado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 431, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

5.- En cuanto a la copia simple de una fotografía de un niño que dice ser el accionante, con fondo de un mapa de “Los Estados Unidos de Venezuela”, con lo cual se puede obtener algún indicio de la época en que fue tomada, la cual debe ser concomitada con otras probanzas para obtener pleno valor probatorio y así aprecia, a tenor de lo dispuesto en los artículo 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil (F.40). Así se aprecia.-

6.- Copias simples de los documentos administrativos públicos que se mencionan a continuación:
6.1- Pasaporte número 578572 del ciudadano ZIAD RICHANI, nacido en Punto Fijo estado Falcón, el día 5 de febrero de 1951, expedidos por el Encargado de Negocios de la República de Venezuela en Beirut-El Cario (F.41 y vuelto y 44-45) y su acta de nacimiento signada con el número 157, expedida por el Registro Civil del municipio Carirubana del estado Falcón (FF.42-43).
6.2.- Pasaporte número 1021442 del ciudadano RIAD RICHANI, donde consta que es de nacionalidad VENEZOLANO, sexo Masculino, sin Cédula de Identidad, nacido en la ciudad de Punto Fijo-estado Falcón, en fecha 13-03-47, expedido por el Encargado de Negocios de la República de Venezuela en Beirut-El Cario en fecha 26 de junio de 1976, con vigencia hasta el 26 de junio de 1981 y renovado en cuatro (4) oportunidades, a saber: del 8 de mayo de 1981 al 26 de junio de 1982, del 5 de mayo de 1982 al 26 de junio de 1983, del 8 de abril de 1983 al 26 de junio de 1984, y del 15 de junio de 1984 al 15 de agosto de 1985 (FF.46-55).
6.3.- Pasaporte número 157834 del ciudadano IBRAHIM RICHANI RICHANI, de nacionalidad Venezolano por naturalización (Gaceta Oficial número 916 del 22-7-1964), con Cédula de Identidad número 3.508.450, expedido en Maracaibo el 27 de abril de 1965, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, renovado en cuatro (4) oportunidades siendo la última del 1 de julio de 1969 al 27 de abril de 1970 (FF.57-60).
6.4.- Pasaporte número 157833 de la ciudadana FADUA RICHANI DE RICHANI, de nacionalidad Venezolana por naturalización (Gaceta Oficial número 916 del 22-7-1964), con Cédula de Identidad número 3.508.449, expedido en Maracaibo el 27 de abril de 1965, por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, renovado en cuatro (4) oportunidades siendo la última del 1 de julio de 1969 al 27 de abril de 1970 (FF.61-63).
6.5.- Pasaporte número B0164100 del ciudadano IBRAHIM RICHANI RICHANI, de nacionalidad Venezolano, nacido el 4 de febrero de 1921 en el Líbano, con Cédula de Identidad número 3.508.450, expedido en San Carlos, estado Cojedes, el 18 de agosto de 1998, por la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, renovado en cuatro (4) oportunidades siendo la última del 1 de julio de 1969 al 27 de abril de 1970 (FF.64-67).
6.6.- Pasaporte número 2381537 del ciudadano RIAD RICHANI, donde consta que es de nacionalidad VENEZOLANO, sexo Masculino, sin Cédula de Identidad, nacido en la ciudad de Punto Fijo-estado Falcón, en fecha 13-03-47, expedido por la Embajada de la República de Venezuela en Beirut-El Líbano, en fecha 22 de septiembre de 1986, con vigencia hasta el 22 de noviembre de 1987 y renovado del 25 de enero de 1988 al 22 de septiembre de 1991 (FF.68-71).
Las indicadas probanzas al no haber sido impugnadas se tienen como reproducción fidedigna de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

7.- Copia simple de la prueba Supletoria de Bautismo, suscrita por la Cancillería de la Arquidiócesis de Coro estado Falcón, la cual hace constar que el ciudadano RIAD RICHANI, nació en Punto Fijo, el día 13 de marzo de 1947, es hijo legitimó de IBRAHIM RICHANI, que fue bautizado en la Iglesia Parroquial de Santa Ana, el día 13 de marzo de 1948, siendo sus padrinos FUAD RICHANI y SAMIA HAIDAR, está debidamente registrado en Libro 4, folio 102 y bajo el Nº 293 (F.76), la cual al no haber sido impugnada se tiene como reproducción fidedigna de su original, es decir, de la prueba supletoria de filiación, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Así se estima.-

V.2.2.- Testimoniales.-
Fueron promovidas y evacuadas en fecha 12 de mayo de 2010, las declaraciones de los ciudadanos OMAR RICHANI ASSAF (F.37 y vuelto) y JORGE DARIO IDROBO MARIN, (F.38 y vuelto) quienes afirmaron 1) Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano RIAD RICHANI; 2) Que saben y les consta que el ciudadano RIAD RICHANI, nació el 13 de marzo de 1947 en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; 3) Si saben y pueden dar fe que el ciudadano RIAD RICHANI, fue bautizado en la Iglesia Parroquial Santa Ana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, siendo sus Padrinos FUAD RICHANI y SAMI HAIDAR; 4) Si saben y le constan que el ciudadano RIAD RICHANI, es hijo de IBRAIM RICHANI RICHANI y FADUA RICHANI DE RICHANI; 5) Si saben y les consta que los padres del ciudadano RIAD RICHANI, a los siete años de edad se lo llevaron de Venezuela para su país de origen Líbano; 6) Dan razón fundada de sus dichos y hechos porque conocen al ciudadano RIAD RICHANI y a su familia.
Estos testigos fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que adminiculadas a las documentales antes apreciadas prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre el hecho que se pretende acreditar, esto es, el nacimiento en el lugar y fecha indicado por el accionante y su filiación o estado respecto a quienes indican son sus progenitores, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V.3.- Conclusión probatoria.-
Vistas la opinión favorable del Ministerio Público, el cual es único e indivisible respecto a su criterio y actuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento del requirente, conjuntamente con la prueba supletoria de filiación, documentos administrativos públicos y los testimonios de los ciudadanos OMAR AMIN RICHANI ASSAF y JORGE DAVID DARIO IDROBO MARIN, quienes respondieron afirmativamente dando razón fundada de sus dichos, especialmente, sobre el hecho del nacimiento del solicitante; que es hijo legítimo de los ciudadanos IBRAHIM RICHANI RICHANI y FADUA RICHANI DE RICHANI y que el mismo nació en Punto Fijo estado Falcón en fecha 13 de marzo de 1947, considera este sentenciador que el solicitante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento y filiación; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declararla CON LUGAR y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia, debiendo ordenar su inserción en los Libros de Nacimientos llevados por la Autoridad Competente de la jurisdicción donde se produjo el nacimiento del solicitante. Así se concluye.-


-VI-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara el ciudadano RIAD RICHANI y en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del municipio Carirubana del estado Falcón y el Registro Principal del estado Falcón, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia, para que le sirva de partida de Nacimiento al ciudadano RIAD RICHANI, quien nació en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón en fecha 13 de marzo de 1947. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5385.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-