REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: JOSÉ ANDRES RUÍZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.496 y de este domicilio.-
Apoderada Judicial: ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.515, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 79.763 y con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 9, Oficina 9-4, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.-
Demandada: MARIA ALICIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646 y domiciliada en la Casa Nº 5738, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.450.-
Motivo: Reivindicación (Incidencia en ejecución forzosa).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente: Nº 4985.-
-II-
Síntesis de la incidencia.-
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 26 de noviembre de 2008, este Juzgado declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano JOSÉ ANDRES RUÍZ ALVARADO, mediante apoderada judicial, en contra de la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO; SEGUNDO: CONDENÓ a la parte demandada ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, a que reivindique a la parte actora, ciudadano JOSÉ ANDRES RUÍZ ALVARADO, el inmueble (bienhechurías) constituido por una vivienda rural, signada con la Clave 5738, enclavada sobre una extensión de terreno propiedad del municipio San Carlos del estado Cojedes, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de Magdalena Suárez; SUR: Casa de Mario Cuevas; ESTE: Calle sin número; y OESTE: Terrenos de Rómulo Zapata; y TERCERO: CONDENÓ en costas a la parte demandada, ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, identificada en actas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, en su carácter de autos, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, según oficio Nº 05-343-715.
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, quien dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 em los siguientes términos: Primero: CONFIRMÓ en cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por esta Instancia; Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ROMELIA ACOSTA ONORE, en su carácter de autos, contra la referida decisión de fecha 26 de noviembre de 2008; y Tercero: Se condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se le dio entrada bajo su mismo número.
En fecha 1 de julio de 2009, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, en su carácter de autos, solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha 1 de julio de 2009, decreta la ejecución de la sentencia y según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) de días de Despacho para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada ADRIANA MAURERA, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la cual fue decretada en fecha 3 de agosto de 2009, librándose Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta circunscripción judicial junto con oficio Nº 05-343-528.
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, en su carácter de autos y mediante diligencia manifestó:
“…PRIMERO: Recibo en este acto de manos de la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº v-15.018.646, y de este domicilio, las llaves del inmueble a que se contrae la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008, por cuanto la prenombrada ciudadana ha desocupado voluntariamente el inmueble de marras y sus adyacencias. SEGUNDO: En este orden de ideas, visto que la parte perdidosa ha cumplido voluntariamente la referida sentencia, renuncio a la Ejecución Forzosa de la misma. Consecuentemente, solicito se deje sin efecto el Decreto de Ejecución dictado por este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2009. TERCERO: Renuncio a las Costas Procesales causadas en presente juicio…
Otro sí: Se deja constancia de que estuvo presente en este acto la ciudadana María Alicia Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.646…”

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Medidas de esta circunscripción judicial, a fin de que remita el Mandamiento de Ejecución Forzosa librado por esta Instancia en fecha 3 de agosto de 2009, en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada, tal como consta de diligencia inserta al folio nueve (9) de la presente causa; siendo recibido dicho mandamiento en esta Instancia en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 1 de diciembre de 2009, compareció la Abogada ADRIANA MAURERA, en su carácter de autos y expuso:
“…Primero: En fecha (21) de Septiembre del año 2009, consigne una diligencia que cursa inserta al folio nueve (9) de este mismo expediente, a los fines de dejar constancia de que la ciudadana María Alicia Angulo, ampliamente identificada en autos, me hacia entrega en ese mismos acto, las llaves del inmueble objeto del presente juicio, cumpliendo voluntariamente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de (sic) 2008, que declaró Con Lugar la Demanda incoada por la suscrita en nombre del ciudadano José Andrés Ruiz Alvarado. En tal sentido renuncie a la ejecución forzosa de la sentencia decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2009. No obstante, la ciudadana María Alicia Angulo, a la presente fecha no ha salido del inmueble de marras, impidiendo a mi representado tomar posesión del mismo, burlando de esta manera su buena fe y la majestad de este digno Tribunal. Consecuentemente, solicito nuevamente a este Juzgado acuerde la ejecución forzosa de la Sentencia del 26 de Noviembre de 2008, habida cuenta del engaño de la parte perdidosa, quien realizo una entrega formal del inmueble, pero se niega rotundamente a entregarlo Materialmente…”

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha 1 de diciembre por la parte actora, ordenó la notificación de la demandada ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar contestación sobre lo alegado en fecha 1 de diciembre de 2009, por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición al auto de fecha 3 de diciembre de 2009 (Articulación Probatoria 607 del Código de Procedimiento Civil).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, El Tribunal declaró Improcedente la Oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2009, no siendo recurrida esta decisión por la parte demandante victoriosa.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la demandada de autos y siendo la oportunidad para la contestación sobre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a ejercer tal derecho y por cuanto existió la necesidad de esclarecer los hechos , alegados por la parte ejecutante, acordó apertura la articulación probatoria de conformidad con lo preceptuado el mencionado artículo.
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal vista la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de practicar una Inspección Judicial en el bien inmueble (bienhechurías) objeto de la presente controversia.
En fecha 7 de mayo de 2010, compareció la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal una prórroga de la articulación probatoria a los fines de la realización de la Inspección Judicial, la cual fue concedida de en fecha 10 de mayo de 2010, de conformidad con el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 175 de fecha 08 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 2001-1860 (Caso: Banco Industrial de Venezuela) y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal, en el bien inmueble (bienhechurías) objeto de esta controversia, para la práctica de la Inspección Judicial, la cual se hizo efectiva en fecha 20 de mayo de 2010, tal como consta de Acta de Inspección Judicial inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se dejó constancia que venció el lapso de prórroga en la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se difirió la publicación del presente fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario) emita un pronunciamiento en la presente incidencia, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
El caso de marras se encontraba en estado de ejecución forzosa en virtud del incumplimiento de la parte demandada-vencida, del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2009, habiendo sido remitida comisión de ejecución al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas competente, sin embargo, la parte demandante-victoriosa manifestó ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009, que la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, había cumplido voluntariamente con la sentencia, al desocupar el inmueble y sus adyacencias y había entregado las llaves del mismo, renunciando a la ejecución forzosa y solicitando se dejase sin efecto el Decreto de Ejecución dictado por este juzgado en fecha 3 de agosto de 2009. Así se constata.-
Empero, en fecha 1 de diciembre de 2009, compareció la abogada ADRIANA MAURERA JHON, en su carácter de autos y expuso que, la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, a la presente fecha no ha salido del inmueble de marras, impidiendo a su representado tomar posesión del mismo, burlándose de su buena fe y la majestad del Tribunal, por lo que solicitó nuevamente a este Juzgado acuerde la ejecución forzosa de la sentencia del 26 de noviembre de 2008, habida cuenta del engaño de la parte perdidosa, quien realizó una entrega formal del inmueble, pero se niega rotundamente a entregarlo Materialmente; por lo que esta instancia judicial procedió a aperturar una incidencia en ejecución para verificar tales alegatos, los cuales no fueron rebatidos por la contraparte en la oportunidad de dar contestación al planteamiento formulado por la parte demandante-victoriosa. Así se evidencia.-
No obstante no haber la dado ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO contestación a los indicados argumentos, consideró necesario este juzgador abrir el lapso probatorio, pues, los hechos alegados a su parecer ameritaban ser probados en la presente incidencia en ejecución de sentencia, realizándose en fecha 20 de mayo de 2010 una inspección judicial ordenada por esta instancia, con asistencia de un práctico fotógrafo, en el inmueble objeto de la presente incidencia al cual no se pudo ingresar, pues se constató que ciertamente, el inmueble se encontraba cerrado en sus dos accesos (puerta metálica blanca y portón de estructura metálica y alambre de ciclón) con candados e igualmente, se encontraba con sus ventanas rotas y cercado con una malla metálica en su pasillo o corredor, no obstante ello pudo dejarse constancia de tal hecho pues el portón permite visualizar el indicado bien inmueble (FF.58-67).
Como corolario de tales circunstancias y ante la falta de argumento en contrario por parte de la ciudadana MARÍA ALICIA ANGULO, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ANDRES RUÍZ ALVARADO, no ha podido ingresar y tomar posesión del inmueble objeto de controversia en el presente expediente, tal como lo ordenó este Tribunal en su fallo definitivamente firme de fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que, siendo la ejecución de la sentencia, parte de la necesaria tutela judicial efectiva que debe garantizar el estado a través del Poder Judicial, al dictar sus decisiones, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 269 del 25 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles, expediente número 2000-0735 (Caso: Decreto Nº 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario -ICAP), donde al referirse a la Tutela Judicial efectiva indicó:
“Omissis… uno de los mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 ejusdem. Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo son a) el derecho de acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26, b) el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo”.

Es así como queda en evidencia que, la ejecución del fallo es parte de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo un deber de este Tribunal hacer cumplir sus decisiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez comprobado el hecho de que el demandante-victorioso ciudadano JOSÉ ANDRES RUÍZ ALVARADO, no ha podido tomar posesión del bien inmueble objeto ordenado a reivindicar, debe forzosamente librar nuevo mandamiento de ejecución para que se materialice el dispositivo de su fallo de fecha 26 de noviembre de 2008. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, ordena LIBRAR NUEVO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA en la presente causa, a los fines de que la parte victoriosa haga efectiva su pretensión la cual ha sido reconocida judicialmente de forma definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte demandada-vencida en esta incidencia, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 4985.
AECC/SMVR/Marcolina.-