REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.500.084, domiciliada en el sector los Nevados de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado Asistente: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395 y de este domicilio.
Demandados:
ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.053.606, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, en la avenida Carabobo c/c Independencia, casa Nº 3-149, ubicada al frente de la estación de servicio Gran San Antonio.
Apoderado Judiciales: SANDOVAL ESCORCHE LILIBETH y RAMOS SILVA CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.745 y V-8.845.438, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 102.714 y 55.151.
Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria
Decisión: Definitiva
Expediente Nº 5349

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicio la presente causa por demanda presentada por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, en fecha 29 de junio de 2009, debidamente asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, contra la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, la cual previa distribución, fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha dos (2) de julio de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarándose Competente por la cuantía para conocer de la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria.
En fecha 6 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, librándose a tal efecto orden de comparencia junto con recibo y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.345, consignando los emolumentos para la citación de la demandada, en consecuencia, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada por auto de fecha 22 de julio de 2009.
Riela al folio veinte (20) diligencia suscrita por el Alguacil accidental de este Juzgado, consignando compulsa de citación motivada a que no pudo localizar a la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, debidamente asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, solicitó se practicase nuevamente la citación de la demandada de autos, para lo cual en fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó desglosar la compulsa y hacerle entrega al alguacil de la misma, a los fines de que agotara la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 9 de octubre de 2009, el Alguacil Accidental consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2009, la ciudadana ALNEDY ESTRADA CABALLERO, debidamente asistida por la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, otorga Poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al ciudadano CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.151.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada LILISBETH SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, parte demandada en el presente juicio, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto declarando inoficiosa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la oposición planteada por la apoderada de la parte demandada, pues la causa versa sobre un (1) bien inmueble y sus bienhechurías; en consecuencia, se acordó tramitar la referida oposición en la presente pieza principal.
Riela a los folios 35 y 36 diligencias, de la secretaria del Tribunal haciendo constar que la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, debidamente asistida por el abogado DANNY ANTONIO ILLUZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, por una parte y por la otra la abogada LILIBETH SANDOVAL, en su carácter de autos, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes, derecho del cual la parte demandante hizo uso, no así la parte demandada, que no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a presentar informes en la presente causa, esta circunstancia se evidencia de auto de fecha 10 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 y vencido el lapso de observación a los informes presentados, el Tribunal se acogió al lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte Demandante. Señaló la parte actora en su libelo que:
3.1.1.- Ella y la demandada son copropietarias (no hereditarias) de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada en la avenida Carabobo c/c Independencia casa Nº 3-149 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, el cual mide diecinueve metros de frente (19 mts) por la avenida Carabobo, por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 MTS) de fondo por la calle Independencia; alinderado de la forma particular siguiente: NACIENTE: Con propiedad de sucesores de EDUVIGIS PRICADO, PONIENTE: Con calle Carabobo de Tinaquillo, NORTE: Con propiedad de VIVIANA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE LEÓN; y SUR: Con la calle Independencia de Tinaquillo. Precisó que el valor aproximado la propiedad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,00).
3.1.2.- Indica que dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha siete (7) de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 16, tomo 29 de los libros de autenticaciones de la precitada oficina pública.
3.1.3.- Es el caso que su hermana, la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, identificada en actas, se ha encontrado supuestamente vulnerándole su derecho de propiedad, el uso, goce, disfrute y disposición, al igual que el de su otra hermana antes identificada, “… Omissis… en el documento que la señala como Copropietaria siendo esta una decisión inequívoca por encontrarse esta en una violación privativa del ejercicios de derechos del bien inmueble pro indiviso el cual tenemos derechos y acciones por igual ante la Ley”(sic).
3.1.4.- Durante más de cuatro (4) años han tratado de conciliar un acuerdo voluntario y amistoso en referencia a la división del inmueble antes señalado, no pudiendo hasta la presente fecha llegar a un acuerdo por la vía conciliatoria, teniendo que acudir a la instancia judicial a los fines de que se decrete la división (sic) en tres (3) partes iguales del referido bien inmueble.
3.1.5.- Solicitó la practica de todas las Medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588, necesarias a los fines de salvaguardar el derecho, y se proceda a la realización de una Inspección Ocular conjuntamente con un perito a los fines de establecer la división en proporción material del bien inmueble en pro del ejercicio del derecho de cada una de ellas como Copropietarias.
3.1.6.- Solicitó se decrete la división del bien inmueble antes identificado, a los fines de que la propiedad sea divida en tres partes iguales o en su defecto se proceda a la cancelación correspondiente de su alícuota, es decir, la suma de MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400. UT), equivalente a SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.77.000,00), el cual es el valor aproximado correspondiente de la alícuota a cada una de ellas, según el valor estimativo de la propiedad, al igual solicitó sea condenada en costas procesales a la parte demandada por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (390 UT), que resultan en la suma de un VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.450,00).
3.1.7.- Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, garantizado por el estado, y según lo establecido en Código Civil vigente venezolano en los artículos 756, 757 y 765, 1.357 y 1360.

III.2.- Parte demandada. En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
3.2.1.- Alegó que la demandante obvio el nombre de una de las copropietarias del bien, pues considera que no sólo la demandante y la demandada ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, son propietarias, sino además, la ciudadana EVELYN DIUSMARY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.450.774, por lo que considera que existe un Litis Consorcio Pasivo, lo cual fue reconocido por la demandante al indicar que se le vulneraba su derecho de propiedad y el de su “otra hermana”, por lo que tal falta de indicación de la ciudadana excluida, debe traducirse en la declaratoria Sin Lugar de la pretensión de la demandante YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, identificada en actas, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
3.2.2.- Indica además que, la demandante no cumplió con el requisito de indicar la proporción o porcentaje que correspondía a cada parte, lo cual no puede ser suplida por el Tribunal so pena de incurrir en lo que define como “ultrarepetición”(sic), por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible “IN LIMINI LITIS” (sic), agregando que al no haber sido instaurada la acción contra todas las partes (copropietarias), debe declararse la demanda “IMPROCEDENTE”(sic).
3.2.3.- Negó, rechazó y contradijo, los siguientes hechos alegados por la parte demandante:
3.2.3.1.- La aseveración hecha por la demandante de autos, alegando que en ningún ha vulnerado el derecho de propiedad, el uso, goce y disfrute y muchísimo menos el de disposición ya que el bien inmueble se encuentra en las mismas manos.
3.2.3.2.- La aseveración efectuada por la parte accionante de que desde hace más de cuatro años ha tratado de conciliar de manera voluntaria y amistosa por el contrario, la misma se desprendió de la responsabilidad del pago de los servicios así como el mantenimiento que debe hacérsele a todo bien inmueble para su conservación, y es hasta el día de hoy que mediante la presente demanda reaparece; siendo únicamente su mandante responsable de todos los pagos y responsabilidades que acarrea la obtención (sic) de un bien.
3.2.3.3.- En cuanto a la solicitud realizada por la parte accionante donde le solicita al Tribunal, se practique todas las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo artículos 585 y 586, a los fines de salvaguardar, el derecho, cabe señalar que tal como indica el legislador en el artículo invocado por la parte accionante, debe existir primero un riesgo manifiesto, el cual debe acompañarse de una prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, la cual en ningún momento esta parte demostró el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris; igualmente no señaló o determinó cuál o cuáles son las medidas a ser decretadas, a los fines de todas y cada una de las características y exigencias para ser acordadas por parte de los operadores de justicia, por lo cual solicitó de manera respetuosa, no sea acordada ya que fue planteada de manera general, sin cubrir los elementos necesarios para ser acordadas y en consecuencia, hace formal oposición a la misma.

-IV-
Acervo probatorio.-
IV.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
A.- Copia certificada del documento de venta efectuado por la ciudadana REYES DEL CARMEN SEQUERA (vendedora), titular de la Cédula de Identidad número V.-1.352.601, a las para entonces menores ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, YERADYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO y EVILYN DIUSMARY ESTRADA CABALLERO, representadas por la madre de las mismas, ciudadana ELVA JOSEFINA CABALLERO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.132.544, un inmueble constituido por una casa techada con tejas y zinc, paredes de bloques y adobes, piso de cemento con su correspondiente terreno el cual mide diecinueve metros de frente (19 Mts) por cuarenta y un metros con ochenta centímetros de fondo (41,80 mts), ubicada en Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y alinderado de la forma particular siguiente: NACIENTE: Con propiedad de sucesores de EDUVIGIS PRICADO; PONIENTE: Con calle Carabobo, de Tinaquillo; NORTE: Con propiedad de VIVIANA DE JESUS VELASQUEZ DE LEÓN; y SUR: Con la calle Independencia de Tinaquillo; autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 7 de agosto de 1991, anotado bajo el número 16, tomo 29 del libro de autenticaciones llevada por esa oficina pública (FF.6-7).
B.- Realizó además en esa oportunidad procesal una serie de alegatos respecto a la voluntad de partir el bien objeto de la presente controversia de forma amigable, los cuales no son más que argumentos de la parte demandante que no corresponde a probanza alguna, por lo que tales exposiciones no aportan ninguna elemento al acervo probatorio de la causa y son parte del thema decidedum de la misma.-
C.- Historial de Facturación emanado de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), perteneciente al cliente JUAN LEÓN, el cual aparece como un dato que debe ser actualizado y que refiere a una vivienda ubicada en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, urbanización Miranda, avenida Carabobo con calle Independencia, número 3-143, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, marcada “A” (FF.39-40).
D.- Estado de Cuenta emanado de CADAFE, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), perteneciente al cliente JOSÉ LUÍS VILLEGAS, quien refleja como dirección Centro, avenida Carabobo, sin número, parroquia Tinaquillo, municipio Falcón, estado Cojedes, frente al estacionamiento del Centro Comercial “Gran San Antonio”, marcado “B” (F.41).

IV.2.- Parte demandada. En la oportunidad procesal probatoria, a pesar de haber solicitado que se obviara el presente lapso procesal y se decida de mero derecho, promovió las siguientes probanzas a título de Indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
A.- Copia certificada del documento el cual riela en dicho expediente, del cual se desprende el nombre de los copropietarios el que origina la comunidad.
B.- Libelo de la demanda interpuesta por la parte accionante, a los fines de verificar lo siguiente: PRIMERO: El nombre del demandado ya que este únicamente demanda a una de ellas como es a la ciudadana ALNEDY DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, omitiendo a la ciudadana EVELYN DIUSMARY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 13.450.774 quien es copropietaria del bien objeto de la demanda. SEGUNDO: En cuanto a la proporcionalidad en que debe dividirse el bien objeto de la presente demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo “777 del CPC”, ahora bien, del mismo modo la parte accionante omite ya que el mismo solicita que debe establecerse la proporcionalidad en porcentajes, así como montos de acuerdo a la cantidad de copropietarios y según sea tu participación porcentual en el bien objeto de esta acción. Con relación al tercero de los requisitos, hay que señalar que es de carácter de indispensable cumplimiento, es si que se hace una revisión de las actas que contienen el libelo de la demanda, se puede verificar claramente que en ningún momento la parte actora señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas de la partición, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que tampoco puede suplirse de oficio por el Tribunal.

-V-
Consideraciones para decidir. Punto previo: Sobre la Admisibilidad de la pretensión.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese (Por el tiempo que sea necesario), pasa a realizar su pronunciamiento de fondo haciendo uso para ello de los siguientes aportes jurídicos de carácter legal, jurisprudencial y doctrinario sobre la partición y liquidación de bienes comunes:
En lo concerniente a la posibilidad de partición de la comunidad y el procedimiento aplicable en esos casos establece que:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
“Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años”.
“La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Omissis…

“Artículo 770. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

Respecto a la naturaleza de la acción de partición de comunidad, su clasificación, su fundamento, los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio para conocer de ella e imprescriptibilidad, este Tribunal hace suyo los aportes jurisprudenciales, contentivos de sendos criterios doctrinarios, citados por el autor patrio Dr. Nerio Pereira Planas en su obra Código Civil Venezolano (pp.385-386; 1984) precisa que:
“1 – El Dr. Marcano Rodríguez en su conocida obra, ha clasificado la acción de división de la comunidad, entre las acciones personales, tal como se infiere de su exposición, inserta al folio 56 del Tomo I de dicha obra en los términos siguientes: “Ahora bien, la acción de división de la comunidad (communi dividendo) fue considerada en el antiguo derecho como una acción mixta, y aún se le asigna tal condición jurídica en las legislaciones que aceptan esta nomenclatura; pero, en nuestro derecho, sólo se la considera como una acción personal”. Clasificada, pues, la presente acción por partición del bien inmueble o de la cosa común, como personal, debe proponerse en el domicilio de la demandada, hasta el punto de que este hecho sea cuestión por no controvertida, aceptada por las partes, como en efecto ha sido propuesta. CS2CDF 30-4-73. Ramírez y Garay. T. XXXIX. Pág. 127 s”.
“2 – La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 CC –sic- de que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir. Este criterio ha sido sustentado por varios Tribunales de la República… El eminente comentarista patrio, Dr. Aníbal Dominici, en el Tomo II, pág. 294 de su obra Comentario al Código Civil Venezolano, dice lo siguiente: “Si no ha renunciado el heredero, su derecho de aceptar no prescribe jamás, aunque no haya entrado en la posesión de los bienes, ni ejercido en ningún tiempo acto alguno que le dé calidad de heredero. Sabemos que la posesión pasa de derecho al heredero, según el Art. 896 –sic- y que la aceptación no es necesaria para adquirir la herencia, sino para hacer constar que no se renuncia a ella. De modo que lo que realmente se pierde por la prescripción es el derecho de revocar la renuncia hecha”. También confirman este criterio los eminentes tratadistas Colin y Capitant… JTR 6-7-66. V. XIV. Pág. 670 s”.

En consecuencia, puede concluirse a tenor de los criterios supra citados que la presente acción es de carácter personal e imprescriptible, la cual puede ser intentada por cualquiera de los comuneros, debiendo ser planteada ante el Tribunal con competencia Territorial en el lugar donde se encuentra domiciliado la parte demandada y conforme a su cuantía dependerá la instancia que deba conocer en primer lugar, ya sea municipio o primera instancia, al igual que regirán las normas respecto a la competencia por la materia de la partición, en lo concerniente a lo reglado en el ordenamiento jurídico vigente, todo conforme al artículo 768 del Código Civil. Así se concluye.-
En lo concerniente al procedimiento de partición contencioso el artículo 777 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En lo atinente a esta norma, doctrinariamente encontramos que el autor patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (T.V., pp.217-219; 1975), al analizar la partición que se encontraba contemplada en los artículos 580 y siguientes del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, analizaba tal institución histórica y jurídicamente así:
“546. I.--- La comunidad de bienes es contraria al interés social, y en la legislación de todos los pueblos se ha reconocido siempre a los comuneros o copartícipes la facultad de pedir la división o la partición, a fin de que el derecho atribuido a todos y cada uno de aquéllos, de servirse de la cosa común de la manera permitida por las leyes, sin menoscabo ni embarazo del derecho igual de los otros, se ejerza únicamente sobre la porción limitada de dicha cosa que se le señale como equivalente de su cuota, y tenga sobre ella derecho de propiedad exclusivo y absoluto”.
“En Roma, desde la legislación de las Doce Tablas, aparece consagrado ese derecho, y el Pretor designaba en cada caso tres árbitros para la práctica de la partición solicitada por los herederos: Caeterarum familiae rerum ercto non cito: si volunt heredes erctum citum faciunto, Tractor ad erctum ciendum arbitros tres dato”.
“De la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si por permanecer indivisa la herencia, hubiere de pasar en común a nuevas estirpes por virtud de posteriores sucesiones testamentarias o ab intestato, y en ese mismo estado permaneciesen indefinidamente los bienes que un tiempo fueron propiedad particular del remoto causante, llegará un día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes expresados correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si la indivisión de la herencia dejada por un solo de cujus se conservase, igual e indefinidamente en determinado territorio, respecto a todos los bienes hereditarios, al cabo de unas cuantas generaciones todas las cosas capaces de ser materia de dominio privado, existentes en el lugar, pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos, y extinguida la propiedad particular, habría retrogradado la sociedad en dicho territorio a un estado peor que el del comunismo de los primeros pobladores de la tierra, porque en éste las cosas, por no ser de nadie, eran en realidad de todos, o adquiribles por todos; y en aquel, por ser las cosas de todos, no podría nadie disponer de ellas sin lesionar los derechos de sus copropietarios. Aquel comunismo primitivo dio origen a la propiedad particular, éste acabaría definitivamente con ella”.
“De la necesidad de impedir la imposibilidad de tal hipótesis deriva el principio de que nadie está obligado a permanecer en comunidad. Nuestro Derecho Civil, siguiendo en ello las normas del francés y del italiano, reconoce, sin embargo, la validez del pacto de los comuneros de mantener indivisa la cosa común por un período determinado, que no puede ser mayor de cinco años. Este lapso en Italia puede llegar hasta a un decenio”.
Omissis…
“QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA PARTICION. ¿LO PUEDEN POR SUS PROPIOS DERECHOS LOS ACREEDORES DE ALGUNO DE LOS HEREDEROS?”
“III.--- El derecho de solicitar la partición no corresponde sino a las personas que tienen en comunidad con otras la plena propiedad de la herencia, es decir, a cuantos tienen derecho a una cuota parte del conjunto de bienes dejados por el de cujus. Tales son los herederos a titulo universal, así sean ab intestato o testamentarios, y aunque la comunidad no exista sino sobre el usufructo de los bienes o sobre su nuda propiedad”.
“No podrían, en cambio, proponer dicha demanda los legatarios, los acreedores de la sucesión, los que sólo tienen derecho a alimentos, ni aquéllos cuyo derecho a una parte de la herencia dependa de una condición suspensiva, porque ninguno de los primeros es comunero en el todo indiviso de la herencia, ni lo son estos últimos en tanto no se verifique la condición”.
“Pueden también demandar la partición, pero no por sus propios derechos, sino haciendo valor los de alguno o de algunos de los herederos pro indiviso, los acreedores personales de éstos, puesto que pueden ejercer, para el pago de lo que les es debido, todas las acciones no personales que competan a su deudor. Pueden proponerla igualmente, pero obrando por sí mismos, los cesionarios del haber de uno o más herederos, porque la cesión les transfiere todos los derechos que correspondían al cedente, y, por lo tanto, el de pedir la partición del acervo hereditario, del cual se han hecho copartícipes”.

Agrega el autor Dr. Arminio Borjas (ob.cit., pp.221-222) en el caso de la partición contenciosa judicial, su procedimiento y los supuestos que pueden presentarse al trabarse la litis, que:
“LA ACCION DE PARTICION DEBE PROPONERSE POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO. LAS ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DEPENDEN DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA. CASOS QUE PUEDEN OCURRIR EN ELLA”.
“I.--- Conforme a lo establecido en la primera de las precedentes disposiciones, la acción para pedir la liquidación y partición de una testamentaría o de una herencia ab-intestato debe proponerse por los trámites del juicio ordinario, esto es, por demanda escrita en que llene la partea actora todos los requisitos que prescribe el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento no difiere del ordinario en lo referente al emplazamiento de los demandados para el acto de la litis-contestación, al día que ha de fijárseles para la comparecencia, a los efectos de la falta de asistencia y a todo lo concerniente a la contestación; pero dada que sea ésta, y según se contradiga o no la demanda, el curso del proceso continuará en la forma corriente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del ordinario”.
“Sin considerar la hipótesis de que, por no comparecer el actor ni la parte demandada, se deba paralizar el procedimiento hasta que aquél vuelva a solicitar la citación de ésta, pueden ocurrir las siguientes en dicho acto de contestación:
1.ª, que no haya oposición alguna a la partición, por convenir la parte demandada, no sólo en que ha lugar a practicarla, sino en que todos los interesados en el juicio tienen el carácter de herederos y el derecho a la cuota que se les atribuye en el libelo;
2.ª, que haya contradicción únicamente por alegarse que en la partición no debe incluirse alguno o algunos de los bienes por pertenecer a uno o más de los interesados, y
3.ª, que se contradiga la demanda en todos o algunos de los puntos enumerados en la hipótesis primera”.
“CONTRADICCION DE LA DEMANDA POR ALEGARSE QUE NO ES PROCEDENTE LA PARTICION, O QUE LAS PARTES NO TIENEN EL CARÁCTER NI EL DERECHO A LA CUOTA QUE SE LES ATRIBUYE. LAS EXCEPCIONES OPUESTAS SE SUSTANCIARAN Y DECIDIRAN COMO EN EL JUICIO ORDINARIO”.
“II.---Con relación a este último supuesto, dispónese en el postrer acápite del artículo 580 que se proceda, cuando ocurra, por los trámites del juicio ordinario, de modo que la oposición puede hacerse: a) por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegitimidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión
prejudicial, v. gr., la de haber juicio pendiente sobre la nulidad del testamento relativo a la herencia cuya división se pide, o a la condición o plazo no cumplidos, como si no estuviere vencido el término que la ley acuerda al heredero para deliberar sobre la aceptación o repudiación, o bien el lapso que de permanecer en comunidad hubieren convenido válidamente los herederos o fijado el testador conforme a la ley; b) por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a dicho juicio las partes actora o demandada, o si por sentencia ejecutoriada se hubiere declarado celebrada la partición o sin lugar la acción en que se la demandó, y c) por medio de excepciones perentorias, v. gr., por haberse practicado ya la partición pedida, por no haber bienes partibles, por haber uno o varios de los coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia, por ser indivisibles las cosas cuya partición se pide, siendo, por ejemplo, dichos bienes el aporte de uno de los socios a una sociedad no liquidada, o bien condecoraciones, retratos y papeles de familia, o diplomas u otros bienes de valor moral inestimable, o cosas indivisibles por destino, como una escalera común a varios pisos pertenecientes a propietarios distintos, un inmueble cuyo usufructo corresponda a un tercero a quien perjudicaría la división, etc.10. Contra la posibilidad de la partición puede también alegarse como excepción de fondo el convenio de oposición a ella de los acreedores o el temor fundado de que se opongan. En todos estos casos, el juicio que embaraza la partición continuará en la forma ordinaria hasta recaiga la sentencia correspondiente definitivamente firme”.

En base a tales asertos, no cabe la menor duda que al ramificarse el derecho de propiedad en varios copropietarios, disponer del mismo dependerá del concurso de mayor cantidad de voluntades, las cuales aumentarían en proporción con la reproducción de los copropietarios y el paso de las generaciones, lo que en la práctica podría suponer un problema de índole personal que se traspolaría al ámbito jurídico, sobre todo sí alguno de los coherederos originales –directos del de cujus-- o derivados --herederos de los herederos del de cujus—se opone a compartir la posesión de los bienes comunes o se niega a transmitir el derecho de propiedad sobre los bienes comunes. No obstante ello, es decisión del comunero permanecer o no en comunidad con los demás coherederos o sus sucesores, existiendo jurídicamente en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de pactar entre ellos (los comuneros) el mantenimiento de la comunidad de forma indivisible por un límite máximo de cinco (5) años, no teniendo prescripción la acción personal tendente a solicitar la partición. Así se deduce.-
Actualmente, bajo el imperio de la norma adjetiva vigente y respecto al supra trascrito artículo 777, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V, pp.372-373; 2004) establece respecto al procedimiento de Partición que:
“1. Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, está previsto fuera de lugar, pues atañe, como lo indica la nueva redacción –en la que se hace abstracción de herencias ab intestato--, no solo a la partición de la comunidad hereditaria (familiae ersiscundae), sino a cualquier tipo de comunidad (común dividendo). Por consiguiente, debió ser incluido en el Título III, concernientes a los juicios sobre la propiedad y la posesión”.
“2. Como bien lo señala el magistrado DUQUE SANCHEZ (Procedimientos especiales contenciosos, p. 178), existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el presente Capítulo; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este Código”.
“Los bienes de la sucesión repartidos pasan, a título de herencia, a la propiedad de los herederos, reputándose que cada uno de ellos ha heredado sólo y únicamente lo que le ha tocado en la división (Art. 1116 CC). No obstante, los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición (Art. 1.117 CC). Esta ficción legal de la normativa sucesoral se aplica igualmente a la comunidad ordinaria (cfr Art.670 CC) y a toda otra comunidad (vgr., comunidad entre socios: Art. 1.680 CC) que no la excluya por su propia naturaleza (cfr abajo CSJ, Sent. 21-2-78)”.

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, que comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, debiéndose emplazar a las partes al nombramiento del partidor, a la cual puede llegar directamente el Tribunal en el caso de no existir oposición alguna por parte de lo condóminos o comuneros. En el presente caso, existiendo la contradicción de la condición o cualidad de co-herederos, debe pasar este Tribunal a realizar el análisis del indicado punto, para determinar la procedencia o no de la partición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en capítulo separado. Así se precisa.-
Ora, encontrándonos en la primera fase del presente procedimiento, en el cual debe debatirse la procedencia o no de la Partición de la Comunidad (Ordinaria), observa este sentenciador que lo que se pretende partir es un bien inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno el cual mide DIECINUEVE METROS DE FRENTE (19Mts.) por CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (41,80Mts) ubicado en jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes (F.6) autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 7 de agosto de 1991, anotado bajo el número 16, tomo 29 del libro de autenticaciones llevada por esa oficina pública (FF.6-7), con lo cual adquiere el carácter de autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil y pleno valor entre las partes que lo suscribieron, más no se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del indicado municipio, situación no delatada por la parte demandada en la presente causa. Así se observa.-
Respecto a la propiedad y la forma de demostrarla, nuestro Código Civil establece en su Título XII (Del Registro Público), Capítulo II (Reglas Generales), Sección I (De los títulos que deben registrarse), artículo 1920 que:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Omissis…”.

Por su parte, el artículo 1924 del citado texto legal precisa que:
“Artículo 1.924° Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Siendo ello así, no cabe la menor duda para este sentenciador, que la parte demandante no tiene la cualidad de copropietaria para demandar en la presente causa, al igual que la demandada no tiene cualidad de copropietaria para trabarse en litis con la accionante, pues no se evidencia de un título debidamente protocolizado su derecho de propiedad sobre los inmuebles (bienhechurías –casa- y terreno donde está fomentada) mencionados en el documento que corre inserto a las actas, siendo contraria a derecho la tramitación de partición de la propiedad de un bien que no les pertenece a ninguna de las partes en la presente causa, o que al menos no lo demostraron en su oportunidad legal pertinente, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte en juicio:
Señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Omissis…

“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa”.

Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).
Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:
Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…
“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
Omissis…
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
“2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
“Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante”.
“Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)”.
“Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo”.
“Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa”.
“El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio”.
“Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa”.
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio”.
“La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)”.

En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.

“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que, tal alegato de falta de cualidad se compadece a una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo de eminente orden público tal declaratoria y así debe ser observado por este sentenciador en el presente caso. Así se precisa.-
Por otra parte, en reciente sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: ACCROVEN, S.A contra Ramón Sarmiento y otros), preciso sobre el carácter de orden público de la Inadmisibilidad de la pretensión por inexistencia o ilegalidad de la acción que:
“En este sentido, en torno a la infracción por falsa aplicación, al considerar el formalizante que dicho precepto legal fue aplicado intempestivamente, se observa:
La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
“De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
“Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
“Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686)”.
“El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley”.
“Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

“Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

“Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público”.
“A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”

“Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.”
“Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”.
“Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia en cuanto a la falsa aplicación por intempestividad sea improcedente”.

Ahora, es claro el indicado fallo en precisar que, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se limitan a que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sino que, además se incluye el hecho de que la pretensión sea contraria a los principios generales del derecho o que lo pretendido no sea dable en derecho por inexistencia de la acción, todas estas causales de Inadmisibilidad son de orden público y, por ende, denunciables por la parte en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio por el juez, sin necesidad de que sea advertida por alguna de las partes. Entre estas causales, se encuentra identidad con la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, que se refiere a las Cuestiones Previas, en especifico a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual no es más que otra vertiente de las causales de inadmisiblidad contempladas en el artículo 341 en comentarios y que el juez debe en caso de ser denunciada por una de las partes o puede de oficio, decretarlas en cualquier estado y grado del proceso, conforme al principio dispositivo y la norma que contempla el papel rector del juez en el proceso civil, contenidos en los artículos 11 y 14 de la norma adjetiva civil. Así se concluye.-
Ello así, se observa que la Ley exige que el título de propiedad de los inmuebles debe estar protocolizado, conforme al numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil, por lo que, al no estar fundamentada la presente demanda en un título de esa naturaleza, existe una falta de cualidad de propietario de las partes en el presente juicio de partición, por lo que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD EX OFFICIO (De oficio) la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 14, 16 y 361 (ordinal 11º) eiusdem. Así se decide.-
En virtud de que la presente declaratoria de Inadmisibilidad es una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, realizada previamente y en resguardo del orden público, no se hace otro pronunciamiento acerca de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se aclara.-

DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE EX OFFICIO (De oficio) la demanda de partición intentada por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO en contra de la ciudadana ALNEDY DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, todas debidamente identificadas en actas.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.-

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5349.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-