REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

SAN CARLOS, 14 DE MAYO DE 2.010.


JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO: ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.
ESCABINOS: TITULAR (I) Y TITULAR (II)
SANCIONADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA A. VAZQUEZ M.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIDYA RIVERO TOVAR
DELITOS: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA Nº 1M-118-09
EXPEDIENTE: 09-F05-0087-06 – 09-F05-007-07

SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SANCIONADO:
(IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En el día de hoy, 14 de Mayo de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para la celebración del Juicio Oral y Privado, estando presentes, la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante legal OLGA ISABEL GONZÁLEZ, así como la Defensora Pública Penal ABG. LIDYA RIVERO TOVAR, antes de la APERTURA DEL DEBETE, el Tribunal impuso al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; e informó de manera explicativa y en forma breve que en este momento podrá solicitar el procedimiento por Admisión de los Hechos, señalándole los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita en el escrito de acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y la responsabilidad penal que el mismo implica explicando los efectos del procedimiento y la imposibilidad de no aperturar el debate, por la admisión de los hechos objeto de este proceso donde este Tribunal impondrá de manera inmediata la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó: “Si, yo admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

Dada la admisión de los hechos objetos de este proceso realizada por el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y la solicitud de imposición de la sanción, realizada antes de la apertura del debate, conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por Admisión de los Hechos, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora dada la oportunidad legal y en base al Principio de Celeridad Procesal y la finalidad del Proceso, realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).


Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de aperturar el debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de lo previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Código Orgánico Procesal Penal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Cabe destacar que esta Juzgadora se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la acusación y los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y privado, dictado el Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal antes de aperturar el debate conforme al procedimiento por admisión de los hechos, resuelve en los siguientes términos :

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO

La Fiscalia V del Ministerio Público, acusó al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), toda vez que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día Miércoles 28-06-06, una comisión policial se encontraba realizando labores del patrullaje por el sector Conaima, específicamente por la entrada del sector, avistando a tres ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi, por lo que se acercan y los detienen y al realizarle la revisión corporal al adolescente al que vestía bermudas Jeans y franela Beiges se le encontró en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, Seis (06) envoltorios tipo Cebollitas envueltos en material sintético (plástico) de color negro y amarillo sujetado con pedazos de hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo granulado, conocido como la presunta droga denominada CRACK, los cuales posteriormente se les practica la experticia, resultando ser la cantidad de Cinco Gramos con cincuenta miligramos 5,050 g de Cocaína Tipo Crack.
Igualmente, la Fiscal V del Ministerio Público, acusó al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), toda vez que al mismo lo detiene funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en fecha 11 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, por la Urbanización Luis Arias Andrade, cuando escucharon vía radial del comando que presuntamente dos sujetos que se trasladaban en una moto anaranjada habían disparado en contra de una residencia y luego huyeron hacia la urbanización Monseñor Padilla, indicándole que se detuvieran, procediendo a realizar una inspección personal al adolescente in comento, a quien se le saco de la pretina del pantalón en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON, TIPO: REVOLVER CAÑÓN CORTO, CALIBRE 3 8mm, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTADOS, COLOR: NEGRO CAHA DE MADERA COLOR: MARRÓN SERIAL DEL TAMBOR: B25 34994, SERIAL DEL REVOLVER: 98K5029.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a los argumentos precedentes, dado que el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expreso en forma libre y espontánea su admisión de los hechos objetos de este proceso, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como el derecho al juicio oral y privado, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que reconoce su participación en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 11-01-2007, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su consiguiente responsabilidad, esta renuncia se encuentra enmarcada en el contexto legal.
Bajo esas premisas, se verifica que el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), realizo la admisión de los hechos, cumpliendo con los requisitos legales para su admisión: Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó en forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conociendo el alcance de su aceptación, el cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su Defensa quien se encontraban presentes en la sala de audiencia. Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el día 28-06-06 y el día 11 de enero de 2007, respectivamente, manifestando saber y comprender los efectos de la admisión y solicitando la imposición de una sanción. Que sea Personal: Ya que él mismo quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensa.
De manera voluntaria, expresa y personal, solicito el procedimiento por admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, ya que no hubo debate de las pruebas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por la forma de auto composición procesal que pone fin al proceso, que permite prescindir del juicio oral y privado, lo cual le permite ahorrar al Estado tiempo y costo en el proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Una vez admitidos los hechos en su totalidad objetos del proceso, quedo comprobada la comisión de los actos delictivos por el acusado el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), encuadrando su conducta en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 11-01-2007, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Por cuanto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), admitió que el día Miércoles 28-06-06, una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Conaima, específicamente por la entrada del sector, se acerca y lo detiene y al realizarle la revisión corporal, que vestía bermudas Jeans y franela Beiges se le encontró en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, Seis (06) envoltorios tipo Cebollitas envueltos en material sintético (plástico) de color negro y amarillo sujetado con pedazos de hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo granulado, conocido como la presunta droga denominada CRACK, los cuales posteriormente se les practica la experticia, resultando ser la cantidad de Cinco Gramos con cincuenta miligramos 5,050 g de Cocaína Tipo Crack.
Igualmente, admitió que en fecha 11 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se trasladaba hacia la urbanización Monseñor Padilla, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lo detienen, procediendo a realizar una inspección personal, y se le saco de la pretina del pantalón en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON, TIPO: REVOLVER CAÑÓN CORTO, CALIBRE 3 8mm, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTADOS, COLOR: NEGRO CAHA DE MADERA COLOR: MARRÓN SERIAL DEL TAMBOR: B25 34994, SERIAL DEL REVOLVER: 98K5029.

La naturaleza y gravedad de los hechos: La naturaleza del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violenta el derecho a la salud de la Sociedad, es un delito pluriofensivo, y nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en reiterada Jurisprudencia señala que es un delito de lesa humanidad “estos delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas”.
La naturaleza del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, amenaza o lesiona el orden publico en relación a particulares manifestaciones (propiedad, fe publica, buenas costumbres, y otros), de ahí que se caracterizan y se clasifican en relación al objeto jurídico que le es propio, y no ya al daño social que es infaltable en todo delito.

El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto antes identificado admitió su participación de los hechos delictivos, mostrando un deseo de cambio, al reconocer que actúo en la comisión de los hechos por los cuales se les acuso y solicitar la imposición de la sanción.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo incautada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de droga incautada (5,050 g de Cocaína Tipo Crack), se observa que la sustancia incautada no excede los limites legales establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (mil gramos de marihuana , y cien (100) gramos de cocaína), razón por la cual esta Juzgadora aplica el principio de proporcionalidad de la pena.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 557 del 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, asentó lo siguiente:
“(…) En caso de los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes, la Sala de Casación Penal,…. En doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menos cien gramos), pueden realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer detención entre quienes operan con gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una infinita cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictiva de quien actúa con unos pocos gramos para así hacer efectiva la función preventiva del derecho penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y proteger la sociedad…”

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Para el momento de la comisión del hecho (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo menor de edad, y estando ante este Sistema de Responsabilidad Penal, que garantiza un juicio educativo, y es facultativo de esta Juzgadora por la discrecionalidad reglada, bajo el Principios de Interés Superior del Niño y del Adolescente y dado que en los actuales momentos tiene 18 años se toma en cuenta su voluntad en someterse al cumplimiento de la sanción, al admitir los hechos.

Expuesto lo anterior del Procedimiento por Admisión de los Hechos, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565 del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, de 5 de diciembre de 2007). CRITERIO REITERADO (Sentencia Nº 553, de 21 de Octubre de 2008) (Sentencia Nº 540, de 29 de Octubre de 2009).


Conforme a lo antes señalado, oída la manifestación voluntaria, expresa y personal de (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de admitir su conducta el día Miércoles 28-06-06, donde una comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Conaima, específicamente por la entrada del sector, se acerca y lo detiene y al realizarle la revisión corporal, que vestía bermudas Jeans y franela Beiges se le encontró en el bolsillo derecho de su prenda de vestir, Seis (06) envoltorios tipo Cebollitas envueltos en material sintético (plástico) de color negro y amarillo sujetado con pedazos de hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo granulado, conocido como la presunta droga denominada CRACK, los cuales posteriormente se les practica la experticia, resultando ser la cantidad de Cinco Gramos con cincuenta miligramos 5,050 g de Cocaína Tipo Crack.
Y, la del día 11 de enero de 2007, a las 10:30 de la noche, en la urbanización Monseñor Padilla, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, lo detienen, procediendo a realizar una inspección personal, y se le saco de la pretina del pantalón en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA SMITH WESSON, TIPO: REVOLVER CAÑÓN CORTO, CALIBRE 3 8mm, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTADOS, COLOR: NEGRO CAHA DE MADERA COLOR: MARRÓN SERIAL DEL TAMBOR: B25 34994, SERIAL DEL REVOLVER: 98K5029; verifica la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho, antes señaladas esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiendo los Hechos objetos de este proceso el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal procedió de manera inmediata a imponer la sanción.

SANCIÒN

Corresponde determinar la sanción que ha de imponerse, al joven adulto condenado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal aplica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesta en el artículo 620 literales “f” concatenados con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesta en el artículo 620 literales “f” concatenados con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Se exonera al condenado antes identificado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, como Derecho Humano y Garantía Constitucional, establecidos en elos artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Se publica en el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO


ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.



ESCABINOS:

TITULAR (I)


TITULAR (II)


EL SECRETARIO
ABG. NELSON GUTIERREZ






CAUSA Nº 1M-118-07
EXP. 09-F05-0087-06
444EXP. 09-F05-0007-07