REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º

CAUSA Nº 1C-1922-10
JUEZA: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
ALGUACIL: CARMELO FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCÍA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: OMAIRA RODRÍGUEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA)
VICTIMA (S): COMPLEJO RESIDENCIAL EZEQUIEL ZAMORA
DELITO: HURTO SIMPLE
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-112-10

En el día de hoy, SABADO OCHO (08) DE MAYO DE 2010, siendo las 02:35 de la tarde, se constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la Jueza NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, el secretario LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y el Alguacil CARMELO FLORES, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1922-10, llevada en contra del (los) Adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes y demás intervinientes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, la defensora pública especializada OMAIRA RODRÍGUEZ, el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA)y su representante legal MARINA RIOS. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el cual presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA), plenamente identificado en actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El Ministerio Público por las razones antes expuestas procede a precalificar el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del COMPLEJO RESIDENCIAL EZEQUIEL ZAMORA. Así mismo, solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde, y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la medida referente a mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales al imputado consagrados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654 todos de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA)quien expone: “Yo estaba en la casa del chamo ese y el me dice que lo acompañe para donde los iraníes. Yo lo acompañé y el se metió en un apartamento en eso venía la policía y el salía con todas esas mangueras y me las lanzó a mi. Después él quería echarme todo el rollo a mí. El chamo salió corriendo y lo agarró la policía. Todo eso que dice la policía es embuste. Es todo”. Pregunta la Fiscal ¿El ciudadano Luis Alfredo le dijo que iban a hacer en ese lugar?. No solamente me dijo que lo acompañara. ¿Qué cuerpo policial lo aprehendido?. Fue una señora a bordo de una moto que echó un tiro al aire, vestida de civil. ¿Usted vio que personas habían en el lugar? No allí no había nadie. Salieron después de la situación. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora pública penal OMAIRA RODRÍGUEZ, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido participó en el hecho que le imputa el Ministerio Público, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente la practica de el examen psico-social. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Juzgado de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos acabando de cometer el hecho, tal y como se desprende del Acta de Procesal Penal que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, de fecha 07/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 Guardia Nacional Bolivariana del Estado Cojedes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica y la constitución de fiadores solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por La Defensa Pública, considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del COMPLEJO RESIDENCIAL EZEQUIEL ZAMORA; presuntamente perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA), delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) , IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA) que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 2 y vuelto, corre inserta acta procesal penal; 2.- al folio 3 riela acta de identificación plena del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA); 3.- Al folio 4 riela acta de imposición de derechos al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA); 4.- Al folio 5 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Al folio 8 riela la Orden de Inicio de la Investigación. De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considera que en razón de que dicho delito no merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, es decir, Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la practica del examen psico-social, por el Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicita por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado en funciones de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del Debido Proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA) , se realizó el día 07 de Mayo de 2010, a las 03:10 horas de la tarde y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 08 de Mayo de 2010, a las 11:55 de la mañana y por este Juzgado en esta misma fecha, a las 12:18 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción pública, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de cometer el hecho. Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA), la medida de Presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, de conformidad con el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que le realice al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 PARAGRAFO 2º DE LA LOPNNA), el examen psico-social. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado en funciones de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:10 horas de la tarde.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUCIA GARCÍA SEQUERA

LA DEFENSORA PÚBLICA
OMAIRA RODRÍGUEZ


EL IMPUTADO



LA REPRESENTANTE LEGAL


EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

EL ALGUACIL
CARMELO FLORES

CAUSA N° 1C-1922-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0112-10