REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 07 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud presentada por la ciudadana abogada MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su condición de defensora pública especializada del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES; en la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud que en fecha 23/05/2008 se realizó audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente, alegando que desde la mencionada fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento; este Juzgado pasa seguidamente a decidir la solicitud de la defensa pública especializada, a tenor de lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 28/03/2007, por denuncia de la víctima ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual que: “Resulta que yo iba hacia el Liceo Eloy Guillermo González, cuando tres sujetos me abordaron para despojarme de mi teléfono celular y me causaron varias lesiones, con un pico de botella, me golpearon con las manos y me quitaron el teléfono y la cantidad de diez mil bolívares….”. Ahora bien, de la denuncia formulada por la víctima, se evidencia que se configuró la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Que la presente investigación se inició en fecha 28/03/2007, por denuncia de la víctima ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Al folio 5 riela auto de apertura de la investigación donde el Ministerio Publico comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; A los folios 28 y su vuelto y 29 riela Denuncia Común de la víctima ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rendida ante la Sub-Delegación San Carlos del CICICP; en la cual expuso que: “Resulta que yo iba hacia el Liceo Eloy Guillermo González, cuando tres sujetos me abordaron para despojarme de mi teléfono celular y me causaron varias lesiones, con un pico de botella, me golpearon con las manos y me quitaron el teléfono y la cantidad de diez mil bolívares….”; Al folio 32 y su vuelto riela Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario DANIEL PINEDA adscrito al CICPC Sub-Delegación San Carlos, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario FRANK MOLINA al sitio del suceso, a fin de practicar Inspección Técnica Criminalística; Riela al folio 33, Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 653, practicada por los funcionarios DANIEL PINEDA Y FRANK MOLINA, adscritos al CICPC, Sub-Deleggación San Carlos, en la cual dejan constancia de la inspección ocular al sitio del suceso; Al folio 36 riela reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. CARLOS URDANETA, medico forense jefe, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses Cojedes, quien deja constancia de los siguiente: EXAMEN FISICO: Refiere Traumatismos por pico de botella el 26/03/07, al examen actual 27/03/2007 se observa: Contusión Simple en Malar (pómulo izquierdo) y excoriación superficial en antebrazo izquierdo y mano derecha. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS (06) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN, CARÁCTER: LEVE, CICATRIZ: NO, ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; A los folios 60 al 63, riela escrito presentado en fecha 16/05/2008, por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del Adolescente: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela a los folios 76 al 81, Acta que recogió la Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha 23/05/2008, celebrada a los fines de debatir y decidir la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado; audiencia en la cual este Juzgado ACORDÓ decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente. Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha en que se celebró la audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, hasta la presente fecha (07/05/2010) ha transcurrido más de un (01) año; sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal en el proceso penal acusatorio, haya solicitado la reapertura del procedimiento; ni existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el adolescente y la comisión del hecho punible. Es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso. En este sentido, el Artículo 562 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas añadidas). De la norma citada se evidencia, sin lugar a dudas, que es una norma imperativa que obliga al juez o jueza de control a decretar el sobreseimiento definitivo por el transcurso de tiempo (un año) de dictado el sobreseimiento provisional. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional (23/05/2008) hasta la presente fecha (97/05/2010), sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mencionado Artículo 562 Ejusdem, relacionado con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la joven, a tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos. ASÍ SE DECIDE.

IV
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa formulada por la Defensora Pública Especializada ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, a favor del adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de que el Ministerio Público, a la presente fecha y una vez acordado por este Juzgado el Sobreseimiento Provisional, en fecha 23/05/2008, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, habiendo transcurrido más de un año, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 562 Ejusdem, en relación con el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, dejar SIN EFECTO los Registros Policiales que pudiera presentar el joven en referencia. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, a los fines de que el adolescente mencionado sea excluido del Sistema respectivo. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.



EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(El Sctrio)

CAUSA N° 1C-1616-08
EXP. FISCAL Nº 09F05-0058-07