REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 31 DE MAYO DE 2.010.-
200° y 151°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CAUSA 1C-1932-10
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el Nº 1C-1932-10, de Fiscalía Nº 09-F05-0119-07, seguida en contra de la ciudadana adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente en su aparte infine tomando en consideración lo expuesto por el funcionario en el Acta de Aprehensión, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha sentado criterio reiterado que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE INVESTIGADA
IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Sin Identificación Plena.)
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
YUGEIMA DEL CARMEN ALVAREZ
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 29 de Junio de 2007, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche el la Guama Caserío Camoruco en la calle principal, vía la Danta Municipio Tinaco Cojedes; la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES arremetió sin motivo aparente en contra de la victima de autos, quien le alo el cabello, provocando que esta cayera al piso, lo que ocasiono que se lesionara con el pavimento; quien presume (así lo manifestó en la denuncia) que la adolescente imputada la lesiona por ordenes de un primo de ésta, quien había mantenido una discusión con la propia víctima y sus familiares (hermano), hecho este que fue presenciado por vecinos del sector, los cuales no fueron identificados por la víctima de auto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Para fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo al análisis de los elementos que cursan en autos que son los siguientes:
Riela al folio 02 y su vto., denuncia formulada por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación Estadal Cojedes sub. Delegación San Carlos, de fecha 30 de junio de 2007, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En la cual refiere los hechos y menciona que los mismos ocurrieron en fecha 29 de junio de 2007.
Consta al folio 4 y su vto., de la causa Auto de inicio de investigación penal emanada del Ministerio Publico en contra de la Investigada IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 03 de la causa Oficio Nº F05-c-0902-07 de fecha 04 de julio de 2007, en el cual el Ministerio Publico ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 05 de la presente causa Oficio Nº f05-c-0901-07 de fecha 04 de julio de 2007, en el cual el Ministerio Publico NOTIFICA, a este Tribunal la apertura de la investigación penal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Consta al folio 10 inserto, del Oficio Nº 9700148 0439, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, MEDICO forense, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación del Estado Cojedes en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual se participa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. NO compareció a realizarse Reconocimiento Medico Forense por ante ese Departamento.
Consta a los folios 11 y 12 y su vto, escrito de fecha 27 de Mayo de 2010, en el cual el Ministerio Publico solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de la Investigada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta al folio 15 de la presente auto de entrada de este Tribunal a las actuaciones, de fecha 27 de Mayo de 2010, con el cual se le asigna el N° 1C-1932-10 y se tiene para decidir.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que:
En primer lugar: Se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública esta fundamentada en la causal contenida en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal carece de elementos y datos suficientes lo que le impide emprender la acción penal de conformidad con la Ley, por lo cual se considera inoficioso el debate de la solicitud de sobreseimiento Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En Segundo Lugar, observa quien aquí decide, de las correspondientes actas procesales que el Ministerio Público no pudo lograr la plena identificación de la adolescente investigada de autos, solo se tiene conocimiento de su nombre, por lo cual es prudente tomar en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03 de Mayo de 2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de sobreseimiento definitivo cuando no hay identificación plena imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de mayo de 2005, por el mismo magistrado y así se decide.
En Segundo Lugar: Se evidencia de actas, que según la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 30 de junio de 2007, la misma sufrió unas lesiones en su rodilla, las manos y pies, presuntamente causadas por la Adolescente Astrid Álvarez, ahora bien, a los fines de encuadrar los hechos en el derecho se observa que no consta en actas que la Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES haya sido examinado por el medico forense, para determinar si efectivamente hubo lesiones y determinar su tipo, tiempo de curación y gravedad de las mismas, pues esta no compareció a la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación Cojedes para ser evaluada por el Medico Forense. Tampoco consta testigo presencial o referencial de los hechos denunciados, ni consta que la misma haya asistido a algún centro asistencial de donde se evidencie que amerito ser atendida. Con lo cual, en caso de existir algún tipo de lesiones el Ministerio Publico lo encuadra en el Tipo de Lesiones Menos graves, contenidas en el articulo 413 del Código Penal vigente, que dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de de tres a doce meses…”
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo, fundamentando jurídicamente su pretensión en lo estipulado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, fundamentando jurídicamente su pretensión en el contenido del articulo 318 numeral 4° a saber: “El Sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.” Esta solicitud del Ministerio Publico es compartida por esta juzgadora pues una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa, que no existe ninguna evidencia en actas de que la victima haya sufrido lesiones físicas, pues no consta examen medico forense, alguno, toda vez que a pesar de haber sido ordenado esta no compareció a la practica del mismo, tampoco reposa alguna evidencia o constancia de que la victima haya sido debidamente atendido en algún centro medico, el día de los hechos y no consta en la causa lo mas importante testigos presénciales o referenciales del hecho, solo consta la denuncia de la victima por lo cual, es imposible que se pueda atribuir a la adolescente investigada de autos, la responsabilidad por los hechos ocurridos el 30 de Junio de 2007 en perjuicio de YUGEIMA DEL CARMEN ALVAREZ, siendo prudente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Es por todo ello que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la INVESTIGADA: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien nunca ha sido formalmente imputada ni fue impuesta de alguna medida de coerción personal con relación a esta causa; todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como es el hecho de que el Ministerio Publico aun a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes, para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar la imputación formal y mucho menos el enjuiciamiento de la investigada. Conclusión a la que llega el Ministerio Publico siendo el titular de la acción penal pues es un delito de acción publica y por ser parte de buena fe en el proceso. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: declara con lugar la solicitud formulada por el MINISTERIO PUBLICO y por consiguiente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la INVESTIGADA adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN IDENTIFICACION PLENA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YUGEIMA DEL CARMEN ALVAREZ, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con los artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal aplicados supletoriamente a tenor del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Igualmente. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda de esta manera fundamentada la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal quinta del Ministerio Publico, a la Defensa Publica a la víctima e imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
Causa: Nº 1C-1932-10,
EXP FISCAL: Nº 09-F05-0119-07